SENTENCIA Constitucional N° 441/01-r
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA Constitucional N° 441/01-r

Fecha: 11-May-2001

SENTENCIA Constitucional N° 441/01-r

Sucre, 11 de mayo de 2001

Expediente Nº:           2001-02443-05-RAC

Partes:                          apolinar Nina Aguilar, Eufronio Veliz Hidalgo, Fernando Nina Aguilar, Santiago Copa Ramos, Reynaldo Flores Ramos, Máximo Córdova Sauce y Rómulo Montoya Chavarria contra Alberto Andrade Guamán y Daniel Aramayo Sivila, Presidente del Consejo de Administración y Vigilancia de la Cooperativa de Servicio Eléctrico “Uyuni” Ltda., respectivamente.

 Materia:                       Amparo Constitucional

Distrito:                         Potosí

Magistrado Relator:   Dr. Felipe Tredinnick Abasto

VISTOS: En revisión, la Resolución corriente a fs. 58 a 61, dictada el 31 de marzo de 2001 por el Juez de Partido de Uyuni, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Apolinar Nina Aguilar, Santiago Copa Ramos, Máximo Córdova Sauce y Rómulo Montoya contra Alberto Andrade Guamán y Daniel Aramayo Sivila, Presidente del Consejo de Administración y Vigilancia de la Cooperativa de Servicio Eléctrico “Uyuni”  Ltda., respectivamente; sus antecedentes, y

CONSIDERANDO:  Que de la revisión del expediente respectivo, se establece lo siguiente:

1.   En su demanda presentada el 29 de marzo del año en curso (fs. 31 a 33), los recurrentes expresan que el Directorio de la Cooperativa de Servicios Eléctricos “Uyuni” Ltda., comete una serie de actos ilegales contrarios al  Estatuto  como: a) El cobro ilegal del 20% sobre el consumo eléctrico por concepto de alumbrado público, establecido en forma dictatorial no obstante que este servicio es de  competencia de la Alcaldía, creando un conflicto de poderes entre el Municipio y la Cooperativa; b) La no rendición de cuentas de 19 años de gestión,  no obstante las reiteradas solicitudes, vulnerando los arts. 31 y 39-c) y d) de sus Estatutos y 687 del Código de Procedimiento Civil; c) La falta de pago de dividendos generados por la Cooperativa, que deberían ser cancelados anualmente, retenidos en franca violación del Estatuto y de la Ley General de Cooperativas; d) Que se les obliga a presentar testimonios de sus inmuebles inscritos en el registro de Derechos Reales, certificado de la renta y Alcaldía para gozar del descuento del 20% por consumo de electricidad establecido en la Ley Nº 1886, aplicando sin ninguna competencia una Resolución Administrativa de impuestos internos, que sólo compete a dicha entidad, puesto que la Cooperativa no es agente de retención ni de fiscalización.

 

Continúan señalando que los puntos observados han sido reclamados ante el Directorio pero las peticiones no merecieron respuesta alguna y, por el contrario,  han creado más problemas dentro de la administración, por lo que ni siquiera hasta la fecha se convocó a Asamblea General, instancia en la que se pueden esclarecer sus denuncias.

 

Por lo expuesto y en apoyo del art. 19 de la Constitución Política del Estado interponen el presente Recurso, pidiendo se declare procedente.

2.   De  fojas 49 a 52  cursa el acta de audiencia pública realizada el 31 de marzo del presente año, donde los recurrentes a través de su abogado se ratificaron  en el contenido de la demanda.

A su turno, los recurridos por intermedio de su abogado Informaron:  a)  Que al favorecer el alumbrado público a toda la población no existe reclamo alguno formulado sobre el particular; b) Que no existe conflicto alguno con la Alcaldía, ya que lo único que se pretendió con el convenio suscrito con esta institución era  alivianar la deuda que por alumbrado público se arrastraba; c) Que el 18 de diciembre de 2000 se realizó la Asamblea extraordinaria de socios donde se informó sobre los trámites de conversión, el balance general de estados  establecidos por una auditoría a la Cooperativa, no habiendo existido ninguna observación; sin embargo, se encuentra pendiente la Asamblea ordinaria de socios correspondiente a la gestión 2000 donde se realizará una rendición en forma general; d) Que con referencia al pago de dividendos se explicó en varias asambleas que dicho dinero se tiene invertido en el  patrimonio de la Cooperativa; e) Que con referencia a la presentación de ciertos documentos para acceder al beneficio previsto por la Ley Nº 1886 sólo dieron cumplimiento a una Resolución Administrativa que obliga al efecto; f) Que el Directorio en todo momento actuó diligentemente para cumplir el cometido de convertir a la Cooperativa en Sociedad Anónima, en observancia de la Ley, no habiéndose demostrado que incurrió en ningún acto de corrupción. Por lo expuesto piden se declare improcedente el Recurso.

3.   La Resolución que sale a fs. 58 a 61, declara IMPROCEDENTE el Recurso con el fundamento de que los recurrentes tienen los medios legales previstos por el Estatuto para hacer valer sus derechos dentro de la misma Cooperativa o ante el Instituto Nacional de Cooperativas, no siendo objeto del Amparo solucionar cuestiones de alumbrado público, rendición de cuentas, distribución de dividendos,  así como establecer los mecanismos para aplicar la Ley Nº 1886.

 

CONSIDERANDO: Que, del análisis de los actuados, resumido en los puntos que preceden, se concluye:

1)   Que mediante Ordenanza Municipal Nº 16/86 de 8 de julio de 1986, la Junta Municipal de la Provincia Quijarro, autorizó a la Cooperativa de Servicios Eléctricos “Uyuni”, el cobro por alumbrado público en la facturación mensual de los socios (fs. 42).

2)   Que mediante Ordenanza Municipal Nº 016/99 de 3 de agosto de 1999, se dispone “el reajuste del 10% sobre el 10% de gravamen de impuesto sobre tarifa de consumo de fluido eléctrico mensual por usuario, a favor del alumbrado público” (fs. 43-44).

3)   Que el 17 de mayo de 2000 los recurrentes accionistas de la Cooperativa de Servicios Eléctricos “Uyuni” Ltda. realizaron reclamo por escrito ante el Directorio de la Cooperativa, siendo ratificado posteriormente mediante comunicados a la opinión pública el 21 de noviembre del mismo año y el 1 de febrero del año en curso reclamando por el cobro del alumbrado público, rendición de cuentas en la Cooperativa, pago de dividendos y falta de convocatoria a asamblea (fs. 24 a 28).

4)   Que el 18 de diciembre de 2000, se llevó a cabo la Asamblea Extraordinaria de socios de la Cooperativa, donde se consideró la situación económica de la institución, no constando haberse hecho referencia a los aspectos reclamados por escrito (fs. 45-46).

CONSIDERANDO: Que,  de acuerdo al art. 19 de la Constitución Política del Estado el Recurso de Amparo Constitucional procede contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal  para la protección inmediata  de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

Que en el caso de autos, los recurrentes no señalan expresamente cuáles son los derechos y garantías que se les hubieran restringido, suprimido o amenazado, habiéndose limitado a señalar una serie de reclamos que supuestamente no habrían sido atendidos por los demandados, los que ni siquiera fueron expuestos en la Asamblea Extraordinaria de socios, verificada el 18 de diciembre de 2000 a los efectos del art. 24-b) y g) de su  Estatuto. Teniendo en consecuencia los recurrentes expedita la vía correspondiente para su consideración y resolución conforme a las previsiones de su propio Estatuto y, en su caso, pueden ocurrir a las instancias señaladas en la Ley General de Cooperativas en sus arts. 43, 127-4) y 7), no siendo el Amparo, dado su carácter extraordinario y subsidiario, sustitutivo de los mismos.

Que en cuanto al cobro por alumbrado público establecido por Ordenanza Municipal e imputado como ilegal por los recurrentes existe el recurso especifico para su impugnación previsto por el art. 120-4) de la Constitución Política del Estado y art. 68 y siguientes de la de la Ley Nº 1836.

Que el Juez de Amparo al declarar improcedente el Recurso ha aplicado correctamente los arts. 19 de la Constitución Política del Estado y 94 y siguientes de la Ley Nº 1836.

 

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 94 al 104 de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución corriente de fs. 58 a 61, dictada el 31 de marzo de 2001 por el Juez de Partido de Uyuni, debiendo el Juez de Amparo dar aplicación a la previsión contenida en el art. 102-III de la Ley Nº 1836.

 

Regístrese y devuélvase.

CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 441/01-R

Dr. Hugo de la Rocha Navarro                            Dr. René Baldivieso Guzmán  

            PRESIDENTE                                                                         DECANO

Dr.  Willman Ruperto Durán Ribera                     Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas           MAGISTRADO                                                               MAGISTRADA

Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

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