SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 475/01-R
Fecha: 18-May-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que en su demanda presentada el 6 de abril del año en curso (fs. 6-7 vta.), el recurrente manifiesta que el 20 de noviembre de 1999 las Empresas PAN ANDEAN RESORCES PCL e INTERGAS Ltda. suscribieron un contrato por el cual la última debía prestar servicios y la primera cancelar los mismos, pero las condiciones establecidas en el contrato así como circunstancias de fuerza mayor hicieron imposible la cancelación convenida- según el recurrente-. De esta forma INTERGAS LTDA., con el propósito de iniciar acciones futuras, tramitó ante el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz una medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas, trámite contra el cual la Empresa PAN ANDEAN interpuso los recursos que la ley otorga, de tal forma que aquella medida preparatoria no concluyó en el indicado Juzgado. Sin embargo, el Juez recurrido admitió una demanda principal que se funda precisamente en el contrato cuyo reconocimiento de firmas y rúbricas no concluyó y ordenó la ejecución de medidas precautorias contra PAN ANDEAN.
Continúa señalando que la Empresa que representa, en forma plenamente legal y concordante con el Procedimiento Civil, inició y formalizó una demanda ordinaria de resolución del contrato por imposibilidad sobreviniente contra INTERGAS LTDA., la misma que sorteada fue radicada en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil de La Paz, por tanto -a decir del recurrente- el Juez recurrido no podía admitir ninguna otra acción judicial o en su caso debió permitir que el supuesto conflicto de competencias fuera resuelto por la autoridad competente.
Por lo expuesto, -en opinión del recurrente- se han vulnerado los derechos consagrados en los arts. 7-d), 16-II, 29 y 35 de la Constitución Política del Estado, al haberse ordenado medidas precautorias contra la Empresa que representa, asimismo se ha coartado su derecho de defensa violándose las normas del Código de Procedimiento Civil y vulnerado su derecho al debido proceso, por lo que interpone el presente Recurso pidiendo sea declarado procedente y se ordene a la autoridad judicial recurrida cese el conocimiento de la demanda interpuesta en contra de la Empresa a la que representa al existir un proceso ordinario legal en la ciudad de La Paz.
CONSIDERANDO: Que, planteado el recurso y una vez subsanadas las observaciones efectuadas, es tramitado conforme a ley, realizándose la correspondiente audiencia pública el 11 de abril de 2001, cual consta en el acta de fs. 145 a 147 vta. de obrados, donde el recurrente a tiempo de reiterar los argumentos expuestos en su demanda, añadió que el 16 de noviembre de 2000, el recurrido dictó un Auto de reconocimiento de firmas y rúbricas en rebeldía respecto de los personeros de PAN ANDEAN, omitiendo la notificación a las partes con esa determinación, lo que dio lugar a la interposición de un recurso de apelación. Sin embargo, el juez de la causa, ya había admitido ese mismo día una demanda ordinaria formalizada por INTERGAS.
Refiere que la autoridad recurrida negó la apelación argumentando que no procedía la apelación contra dicho fallo, por lo que se interpuso el recurso de compulsa que fue declarado legal por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior, pero después esa misma Sala confirmó el Auto recurrido, llegando hasta allí la medida preparatoria. Entretanto, el 30 de noviembre se ejecutaban las medidas precautorias contra los bienes de la Empresa PAN ANDEAN, lo que constituye un segundo acto ilegal -según el recurrente- habiéndose embargado bienes de un tercero que no eran parte del proceso. Posteriormente se generan otros actos, al disponerse la retención de fondos e intervención judicial, nombrándose un interventor sugerido por la parte demandante sin conocimiento de los demandados quienes no fueron citados con la demanda.
CONSIDERANDO: Que el Amparo Constitucional ha sido instituido como recurso extraordinario que otorga su protección contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios y particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y por las Leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos.
Que en el caso de autos, la Empresa recurrente pretende que por la vía del Amparo se dejen sin efecto resoluciones judiciales dictadas dentro de un proceso seguido con plena jurisdicción y competencia alegando, por una parte, violación a su derecho a la defensa y al debido proceso por desconocimiento a las normas del procedimiento civil y, por otra, vulneración al derecho consagrado en el inc. d) del art. 7 de la Constitución Política del Estado, al haber ordenado el recurrido medidas precautorias.
CONSIDERANDO: Que en cuanto a la supuesta violación al derecho de defensa y al debido proceso, cabe considerar que las medidas preparatorias son actuaciones procesales encaminadas a facilitar el ejercicio de las acciones y asegurar la eficacia jurídica de éstas, diligencias que serán tomadas en cuenta en el proceso principal, proceso en el que se garantiza ampliamente el principio de contradicción, y por supuesto, el derecho a la defensa; proceso dentro del cual PAN ANDEAN debe hacer valer sus derechos y no pretender hacerlo a través del Amparo Constitucional.
En consecuencia, el Tribunal de Amparo, ha confundido dos acciones distintas, la primera referida al trámite preparatorio de la demanda donde la Sala Civil Segunda mediante Auto complementario de 9 de enero de 2001, dispuso se deje en suspenso las actuaciones procesales posteriores al pronunciamiento del Auto que dispone el reconocimiento de firmas y rúbricas en rebeldía, trámite que concluyó con el Auto de Vista de 8 de febrero de 2001 pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Santa Cruz y por el que se da por reconocidas las firmas y rúbricas de las Empresas en litigio y, la segunda, la acción ordinaria, que es completamente independiente de la medida preparatoria, la que se encuentra en su etapa inicial ante el Juez recurrido.
CONSIDERANDO: Que, con referencia a las medidas precautorias pronunciadas por el recurrido, por el que se habría violado el inc. d) del art. 7 de la Constitución Política del Estado, éstas suponen un carácter provisional, las que pueden ser impugnadas por las vías expeditas por ley y ser modificadas levantadas o suspendidas en cualquier estado. En tal sentido, el Amparo no procede contra resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas, según lo determina el art. 96-3) de la Ley Nº 1836.
Que, por otra parte, en cuanto a la existencia de otro proceso ordinario interpuesto por la Empresa recurrente en la ciudad de La Paz, con anterioridad al proceso presentado en Santa Cruz, no se ha demostrado haberse promovido un conflicto de competencias, el mismo que en todo caso debe ser resuelto por el órgano jurisdiccional competente. Es más, la Empresa recurrente se ha apersonado ante esa jurisdicción -Santa Cruz- y ha utilizado los recursos que le reconoce la ley, puesto que solicitó la revocatoria del Auto de admisión de la demanda interpuesta por INTERGAS LTDA. habiendo señalado domicilio procesal para el efecto.