SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 502/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 502/01-R

Fecha: 29-May-2001

CONSIDERANDO:

Relatan que Erasmo Colque Gutiérrez y Sra. Demandaron ejecutivamente  a Lucio Coarite y Sra., viéndose los recurrentes involucrados y perjudicados ya que el demandante hizo valer “un pedazo de papel de hoja de cuaderno” con el que demostraron supuestamente que los vendedores del  bien habrían suscrito un pre - contrato de compraventa de un inmueble, sin individualizarlo. “Lo peor del caso es que no tienen ninguna validez los documentos presentados  que acreditan su derecho propietario”, sin que exista motivo ni justificativo alguno para rematar su casa, pero el Juez del proceso tiene una abierta enemistad en contra suya por haberlo denunciado  por prevaricato  en un medio de difusión local, sin haber logrado su separación del proceso pese a sus reiteradas solicitudes.

Consideran que los hechos ilegales expuestos atentan contra sus derechos reconocidos en los arts. 7 - i) y 22 de la Constitución Política del Estado, por lo que interponen  Recurso de Amparo Constitucional, pidiendo sea declarado procedente, se disponga cesen las medidas arbitrarias de la autoridad recurrida  y se garantice  la pacífica posesión  del inmueble.

2.   A  fs.  67 y 68 cursa el acta de audiencia pública realizada el 18 de abril de 2001, en la cual los recurrentes, a través de su abogado,  aducen que el Juez recurrido fue denunciado por ellos por prevaricato, en razón de lo que se elaboraron diligencias de Policía Judicial que  serán remitidas ante la  autoridad correspondiente.

1)   Erasmo Colque Gutiérrez y Nicasia Coarite de Colque interpusieron demanda ejecutiva contra Lucio Coarite Cerrón y  Adela Mendoza de Coarite en 18 de noviembre de 1997 (fs.48), por cobro de  $Us. 5.000.- pidiendo el embargo del inmueble “de propiedad de los deudores” ubicado en  Alto Lima  3ª Sección,  calle 9 No. 70.   El Juez ahora recurrido dictó el Auto de Intimación de Pago  No. 3311/97 en 17 de diciembre de 1997 (fs. 50).

CONSIDERANDO: Que  el art. 514 del Código de Procedimiento Civil establece que las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán, sin alterar ni modificar su contenido, por los Jueces de primera instancia que hubieran conocido el proceso; y, el art. 517 del mismo cuerpo de normas  prevé que la ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución.