SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 518/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 518/01-R

Fecha: 30-May-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, por memorial del Recurso presentado el 13 de marzo de 2001, corriente de fs. 38 a 42 y vta. de obrados, el recurrente refiere que en la edición Nº 734 de 22 de enero de 2001 del periódico dirigido por el recurrido  Luis Aliaga Quiroga, columnista de “Puntos de Vista” bajo el título de “disparates imposibles” en base a sus declaraciones en los medios de comunicación en la coyuntura de un movimiento cívico-político, aprovechó su columna para fijar una posición y opinión política desarrollando argumentos parciales desde la óptica político-institucional culminando con calificativos personales y responsabilidades históricas, por lo que haciendo uso de su derecho a la réplica a esa opinión por nota de 11 de febrero de 2001, solicitó al recurrido en equidad periodística publique su nota con carácter de aclaración, la cual fue entregada personalmente al recurrido, quien no dio lugar a su solicitud en las ediciones Nº 737 y 738 de 12 y 19 de febrero de 2001, atentado a la libertad de expresión. Que el 23 de febrero del mismo año puso en conocimiento al Presidente de la Asociación de Periodistas Filial Potosí, al Secretario Ejecutivo del Sindicato de Prensa de Potosí y al Presidente de ASBORA, habiendo reiterado nuevamente su pedido; empero, el recurrido no accedió a su solicitud en la edición Nº 739 de 12 de marzo de 2001, restringiéndole y suprimiéndole finalmente con esa actitud, su derecho de expresión previsto en el artículo 7-b) de la Constitución, el cual tiene carácter absoluto y no puede ser censurado y desconocido por una omisión indebida; por lo que al no existir otro medio para enmendar y remediar la conducta omisa del Director recurrido pide que el Recurso sea declarado procedente y se disponga la publicación de su nota enviada el 11 de febrero de 2001 en el espacio destinado a la columna de opinión “puntos de vista” del semanario “Gaceta del Sur”.

 CONSIDERANDO: Que siendo admitido el Recurso por Auto de 15 de marzo de 2001, corriente a fs. 43, el 17 del mismo mes y año, cual consta de fs. 59 a 68, en ausencia del recurrido, quien fue declarado rebelde, se instala la audiencia, donde el recurrente reitera y amplía los fundamentos de su Recurso indicando que su derecho además de las disposiciones constitucionales está respaldado por el Código de Ética de la Asociación de Periodistas de La Paz de 10 de marzo de 1993, el Código de Ética de la Federación de Trabajadores de Prensa de Bolivia de 10 de marzo de 1991 y el Código de Ética del Periodista Boliviano de septiembre de 1999.         

CONSIDERANDO:  Que, la Constitución ha establecido el Recurso de Amparo Constitucional como una garantía contra los actos ilegales u omisiones indebidas que lesionen derechos fundamentales, en cuyos casos la jurisdicción constitucional tiene la facultad y la ineludible obligación por mandato constitucional de restituir el derecho conculcado.

Que, entre aquellos derechos fundamentales protegidos por la vía del Amparo se encuentra el derecho de libre expresión previsto en el artículo 7-b) de la Constitución, invocado de suprimido por el recurrente, el cual a su vez comprende otros derechos como el de réplica, que le asiste a toda persona que se cree agraviada u ofendida por informaciones, cierto artículo o publicación, a que en el mismo espacio se publique su opinión y desagravio.