SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 541/01-R
Fecha: 04-Jun-2001
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 541/01-R
Sucre, 4 de junio de 2001
Expediente: 2001-02536-06-RAC
Partes: Gastón Escobar Araoz y Benigno Gómez Morales contra Lucio Villazón Gonzáles, Alcalde Municipal de Tiquipaya, Antonio Ustariz Antezana, Franz Axel Jove Camacho, Roberto Villarroel Lima, Rita Elena Miranda y Victoria Bautista Herbas, Presidente y Concejales de dicho Municipio.
Materia: REVISIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
VISTOS: En revisión, la Resolución cursante de fs. 172 a 176, pronunciada el 20 de abril de 2001 por el Juez de Partido en lo Civil de Quillacollo - Cochabamba, en el Amparo Constitucional interpuesto por Gastón Escobar Araoz y Benigno Gómez Morales contra Lucio Villazón Gonzáles, Alcalde Municipal de Tiquipaya, Antonio Ustariz Antezana, Franz Axel Jove Camacho, Roberto Villarroel Lima, Rita Elena Miranda y Victoria Bautista Herbas, Presidente y Concejales de dicho Municipio; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que, de la revisión del expediente remitido a este Tribunal se establece lo siguiente:
1. En su demanda presentada el 6 de abril de 2001 (fs 83 a 88), los recurrentes expresan que en 14 de diciembre de 1996, a nombre suyo y de la Cooperativa Agrícola “San Miguel” plantearon Recurso de Amparo Constitucional contra el Alcalde de Tiquipaya Lucio Villazón Gonzáles, “quien actualmente se mantiene en ese cargo”, aduciendo atropellos a su derecho propietario, el mismo que fue declarado procedente por resolución de 20 de enero de 1997, aprobada por la Corte Suprema mediante Auto Supremo No. 276 de 17 de diciembre de 1997, ordenando se abstenga el recurrido de realizar actos que atenten contra su derecho propietario en los terrenos de la citada Cooperativa y sus socios, con una superficie de 23 Has. y 2000 m2.
Sin embargo -continúa- “asuzando a los vecinos de Tiquipaya y correligionarios políticos a perturbar con acciones de hecho”, las autoridades municipales se han mantenido con soberbia en la tarea de obstaculizar el ejercicio del derecho propietario de los socios de la Cooperativa “San Miguel”, además de incurrir en nuevos actos ilegales y omisiones indebidas, desafiando las resoluciones del Tribunal de Amparo.
Sostienen que la Ordenanza Municipal No. 25/98-HC25 de 2 de enero de 1998, pronunciada después de la sentencia del Recurso de Amparo, ha pretextado una supuesta zona de riesgo y la propiedad del río que establecía la Ley Orgánica de Municipalidades, apropiándose ilícitamente de parte de los terrenos de la mencionada Cooperativa sobre los que han construido campos deportivos, vivero, matadero y escuela de football.
Alegan que el Municipio no tiene facultad para ejercer un derecho unilateralmente declarado por el Concejo Municipal, así como tampoco para “constituir escrituras públicas unilaterales sobre terrenos de terceras personas con Títulos Ejecutoriales” sin el previo proceso de expropiación y pago de justo precio, contraviniendo lo dispuesto por los arts. 58 al 61 de la Ley Orgánica de Municipalidades, por lo que considera que el Gobierno Municipal de Tiquipaya al declarar unilateralmente su derecho sobre una playa de río, ha vulnerado el orden público y ha incurrido en la nulidad sancionada por los arts. 31 de la Constitución Política del Estado y 25 y 30 de la Ley de Organización Judicial, no otra cosa demuestra la escritura pública No. 665/98 de 23 de abril de 1998, con la que la Alcaldía de Tiquipaya trata de burlar las decisiones del Tribunal de Amparo, vulnerando los derechos reconocidos en los arts. 7-a), i) y 22 de la Constitución Política del Estado, además de su derecho a dedicarse a una actividad económica lícita, que habían planeado en los terrenos que reclaman.
De acuerdo a las razones expuestas, interponen Recurso de Amparo Constitucional, solicitando sea declarado procedente y se disponga la nulidad de los actos restrictivos y atentatorios a su derecho propietario, “consistente en la Resolución Municipal No. 25/98-HC25 de 2 de enero de 1998”, “el retiro inmediato de las construcciones efectuadas en contra de Resoluciones del Tribunal de Amparo”, y la calificación de responsabilidad civil y penal.
2. A fs. 171 cursa el acta de audiencia pública realizada el 20 de abril de 2001, en la cual los recurrentes, a través de su abogado, ratifican los términos de su demanda.
Los recurridos, a través del memorial de fs. 166 a 170, informan lo que sigue: a) de acuerdo a los arts. 58 de la Ley Orgánica de Municipalidades y 85 de la actual Ley de Municipalidades, son de propiedad municipal los fundos, solares baldíos, manantiales, ríos, y otros, que son inalienables, inembargables e imprescriptibles, pero algunos malos vecinos, utilizando arcaicas figuras de reversión e intervención sobre estos bienes, lograron que se les dote a través de los respectivos títulos agrarios; b) esos vecinos olvidaron posteriormente los postulados de la Ley Agraria para transferirlos a terceras personas, obteniendo “pingües ganancias”, en mérito a lo cual los Gobiernos Municipales deben asumir defensa de los mencionados bienes poniendo fin a esos actos ilegales; c) por ello se dictó la Ordenanza Municipal No. 25/98-HC25 de 2 de enero de 1998 por la que se declaró la necesidad imperiosa de la reivindicación de esos bienes municipales “considerados de dominio público a favor del dominio municipal”; d) la nulidad y la anulabilidad de un título sólo pueden ser pronunciadas judicialmente, y en este caso existe un proceso penal a consecuencia de un Recurso de Amparo; e) el art. 30 de la Ley INRA establece que la judicatura agraria tiene jurisdicción y competencia para resolver los conflictos emergentes de la posesión y propiedad de la tierra, no pudiendo dirimirse en un Amparo Constitucional un derecho propietario; f) este Recurso no procede contra actos libremente consentidos, además que anteriormente ya se interpuso un Amparo Constitucional con identidad de sujetos, objeto y causa. Según todo lo argumentado, piden se declare improcedente el Recurso.
3. La Resolución que sale de fs. 172 a 176, dictada el 20 de abril de 2001, declara IMPROCEDENTE el Recurso, basándose en lo siguiente: 1) en 1996 se interpuso un Amparo Constitucional similar, por lo que en aplicación del art. 96-2) de la Ley No. 1836, es improcedente el presente Recurso con referencia al Alcalde de Tiquipaya, por tratarse del mismo recurrido en aquella ocasión; 2) los hechos y las actuaciones denunciadas como arbitrarias y atentatorias fueron producidas hace varios años; 3) la Ordenanza Municipal No. 25/98 de 2 de enero de 1998, demuestra que “los recurridos” -debía decir los “recurrentes”- ya tuvieron conocimiento tiempo atrás de la misma, contra la que no plantearon reclamo o recurso alguno para invalidarlo en forma oportuna; 4) no interpusieron a tiempo el Recurso Directo de Nulidad, siendo “a estas alturas inviable cualquier solicitud de que se declare nula dicha Ordenanza”; 5) por la vía del Amparo Constitucional no se puede dirimir el mejor derecho de propiedad, correspondiendo esa solución a la judicatura agraria.
CONSIDERANDO: Que hecha la revisión y compulsa minuciosa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se anotan a continuación:
1) Benigno Gómez Morales y Gastón Escobar Araoz en 23 de diciembre de 1996 interpusieron Recurso de Amparo Constitucional ante la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, a nombre de la Cooperativa Agropecuaria “San Miguel” Ltda. contra el Alcalde Municipal de Tiquipaya, pidiendo el respeto de su derecho propietario. (fs. 44 a 49). Dicho Recurso fue declarado procedente en 20 de enero de 1997 (fs. 54 y 163), aprobándose esta decisión en la Corte Suprema de Justicia.
2) Los ahora recurrentes plantearon querella contra Lucio Villazón Gonzáles, Alcalde Municipal de Tiquipaya, por la presunta comisión del delito previsto por el art. 179 - bis del Código Penal, dentro de la que se emitió Auto Final de la Instrucción que dispuso el procesamiento del imputado; esta decisión fue revocada por la Corte Superior por Auto de 24 de febrero de 2000 (fs. 163), que declaró el sobreseimiento provisional. Mediante Auto de 26 de marzo de 2000 (fs. 165) se rechazó la reapertura de la causa.
3) Mediante Ordenanza Municipal No. 25/98-HC25 de 2 de enero de 1998, el Concejo Municipal de Tiquipaya declaró de propiedad y de dominio público municipal la playa aluvial con una extensión de 36.628 m2, sin reserva alguna, situada en la rivera Nor-Oeste del río Khora de Tiquipaya, Tercera Sección de la Provincia Quillacollo de Cochabamba, debiendo el Ejecutivo elaborar y suscribir la minuta de declaración de derecho y dominio municipal del terreno mencionado y realizar los trámites de protocolización e inscripción en el Registro de Derechos Reales (fs. 148-150).
4) La citada Ordenanza Municipal fue publicada en el periódico de circulación nacional “El Diario” en 23 de enero de 1998 (fs. 147, 148 y 149). No consta en el expediente ninguna documental que evidencie que los recurrentes efectuaron alguna solicitud o reclamo al señalado ente deliberante para la modificación o anulación de la aludida Ordenanza.
5) En cumplimiento a la referida Ordenanza Municipal, el Alcalde Lucio Villazón Gonzáles procedió con la suscripción de la minuta respectiva, protocolizándose en la escritura pública No. 665/98 de 23 de abril de 1998 (fs. 9 a 15), en la que se declara la propiedad de la Alcaldía sobre el terreno ubicado en la playa aluvial del río Khora de 36..628,00 m2, considerando, al igual que la Ordenanza que le da origen, que mediante informes técnicos emitidos por las oficinas de Urbanismo y Planificación de la Alcaldía, se ha acreditado dicho derecho.
6) A fs. 6, 7 y 8 cursa el Título Ejecutorial Colectivo, series C-1023, 1026 y 1028, que concede la propiedad de los terrenos ubicados en el ex - fundo Montecillo, cantón Tiquipaya, provincia Quillacollo en favor de Alejandro Paity Panoso, Francisco Claros Vargas y Francisco Rocha Guzmán, con las colindancias allí anotadas. A fs. 5 corre la certificación emitida por el Juez Registrador de Derechos Reales de Quillacollo, en la que se manifiesta que en 9 de julio de 1986 se inscribió el Título Ejecutorial Colectivo No. 000012 de 9 de abril de ese año.
CONSIDERANDO: Que el Amparo Constitucional ha sido instituido como un Recurso Extraordinario que otorga su protección contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no exista otro medio o recurso para demandar el respeto de tales derechos.
En el caso de autos, existen derechos controvertidos respecto de la propiedad del inmueble ubicado en la playa aluvial del río Khora de Tiquipaya, provincia Quillacollo de Cochabamba, pues se evidencian documentos que por una parte reconocen el derecho a los recurrentes, que son representantes de la Cooperativa Agrícola “San Miguel” Ltda., y por otra la Alcaldía Municipal ha inscrito ese derecho sosteniendo categóricamente que le asiste; en consecuencia, la dilucidación de esa polémica no corresponde a la jurisdicción constitucional - reservada para ejercer el control de constitucionalidad y garantizar la primacía de la Constitución, el respeto y vigencia de los derechos indiscutidos y garantías fundamentales de las personas- sino a la justicia agraria en este caso, de conformidad con lo dispuesto por el art. 30 de la Ley No. 1715 de 18 de octubre de 1996 (del Servicio Nacional de Reforma Agraria), a objeto de que dentro del proceso correspondiente se pueda determinar el derecho propietario conforme a nuestro ordenamiento jurídico.
Así lo ha declarado este Tribunal en numerosos fallos, citándose al efecto los signados con los números 435/2000-R, 602/2000-R, 702/2000-R, 739/2000-R, 1091/2000-R , 1158/2000-R, 086/2001-R, entre otros.
CONSIDERANDO: Que si bien no existe identidad de sujetos, objeto y causa con el anterior Recurso de Amparo incoado por los recurrentes -pues los recurridos son diferentes, la causa para el presente caso es la dictación de la Ordenanza impugnada, que no existía con ocasión del primer Amparo, y el objeto es la nulidad de la misma- no es menos cierto que la Ordenanza Municipal No. 25/98-HC25, ahora objetada, fue emitida el 2 de enero de 1998, planteando el presente Recurso luego de transcurridos más de tres años, lo que desvirtúa el carácter de inmediatez que debe tener el Amparo Constitucional.
CONSIDERANDO: Que la Corte de Amparo, al declarar IMPROCEDENTE el Recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas legales aplicables al mismo.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley Nº 1836, aunque con distintos fundamentos APRUEBA la Resolución cursante de fs. 172 a 176, pronunciada el 20 de abril de 2001 por el Juez de Partido en lo Civil de Quillacollo - Cochabamba.
No interviene el Magistrado Dr. Willman Durán por estar declarado en comisión.
Regístrese y devuélvase.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE DECANO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADA MAGISTRADO