SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 546/2001-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 546/2001-R

Fecha: 04-Jun-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 5 a 7 presentado en 9 de mayo de 2001, la recurrente manifiesta que a raíz de la incautación de 120 litros de diesel a Teddy Edwin Cadima, Guillermo Solares Aponte la sindicó haber cometido el delito de cohecho, lo que motivó que fuera detenida preventivamente por la Jueza Cautelar y luego, yendo contra la garantía del Juez Natural, el Tribunal de Sustancias Controladas de Tarija declinó competencia y remitió la causa a Santa Cruz, donde los Jueces recurridos dictaron Auto de Procesamiento en su contra por el delito de concusión y ordenaron su detención preventiva accesoriamente, sin fundamentar los presupuestos que motivaron dicha medida, en contravención de los arts. 233 y 236 de la Ley Nº 1970, pues era su obligación dictar un Auto por cuerda separada y cumplir con las normas citadas.

Por su parte, las autoridades demandadas informaron que la detención preventiva de la recurrente se originó en un Auto Motivado que fue confirmado en apelación, ocasionando que presente un Hábeas Corpus declarado Improcedente. Que dictaron Auto de Procesamiento en su contra porque encontraron los elementos legales para ello, habiendo sido dicha Resolución confirmada por el superior en grado, dando lugar a que la recurrente interpusiera un segundo Hábeas Corpus que también fue declarado Improcedente. Posteriormente, la procesada pidió la cesación de su detención preventiva que fue negada pues como no se habían iniciado los debates no se tenían nuevos elementos que mejoraran la situación jurídica de la impetrante. En consecuencia, la recurrente no ha sido indebidamente detenida.

CONSIDERANDO: Que el Recurso de Hábeas Corpus asegura a la persona la posibilidad de que un Juez o Tribunal evalúe la situación jurídica por la cual se encuentra privada de su libertad, a objeto de que en caso de constatar la conculcación a los derechos o garantías invocados, se brinde la protección jurídica establecida en el art. 18 de la Constitución Política del Estado.