SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 548/2001-R
Fecha: 04-Jun-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 9 a 12 presentado en 28 de abril de 2001, los recurrentes manifiestan que fueron detenidos con fines investigativos por delitos relacionados con la Ley N° 1008, habiendo sido trasladados a dependencias de la FELCN, donde les tomaron declaraciones informativas policiales, para después de más de 72 horas, ser remitidos por el Fiscal demandado ante el Juez Cautelar, a quien presentó la imputación formal en contra suya sin realizar ninguna fundamentación, pidiendo su detención preventiva sin que existan indicios ni concurran las causales contenidas en el art. 233 de la Ley N°1970, con lo que ha vulnerado el principio de legalidad así como los arts. 300 de la Ley N° 1970, 79 de la Ley N° 1008 y 118 del Código de Procedimiento Penal.
De igual forma, el Juez Cautelar recurrido en base a una simple trascripción del acta del operativo y sin realizar ninguna fundamentación, ordenó su detención, infringiendo el art. 233 de la Ley N° 1970; por otra parte, dicha autoridad omitió señalar el plazo para la conclusión de las Diligencias de Policía Judicial y no consignó en los mandamientos de detención el tiempo de duración de esa medida; finalmente, transgredió el art. 251 de la Ley N° 1970 al no haberles advertido el derecho a apelar que tienen del auto interlocutorio, violando así su derecho a defensa.
Por su parte, el Juez recurrido informó que no existe detención ilegal por cuanto la misma ha sido ordenada por autoridad competente a través de un Auto debidamente fundamentado y en mérito a un mandamiento legal, debiendo tomarse en cuenta que los recurrentes fueron detenidos en flagrancia, sin que les haya negado su derecho a defensa, pues fueron notificados con el Auto de detención y podían hacer uso de los recursos de ley, no existiendo ninguna disposición que imponga al Juez la obligación de advertir a los imputados sobre este derecho, recalcando que éstos apelaron del Auto de detención preventiva, el que fue confirmado en apelación. Agregó que en el Auto de Apertura de Proceso, se ratificó la detención preventiva de los recurrentes y que ellos pueden lograr su libertad pidiendo la cesación de su detención preventiva, que no han solicitado, pretendiendo lograr su libertad a través del presente Recurso que no es sustitutivo de otros, por lo que pide se declare su improcedencia.
A su turno, el Fiscal demandado informó que la imputación formal la formuló dentro del plazo de Ley, a las 14 horas de producida la aprehensión de los recurrentes en forma flagrante, haciendo hincapié en que no es de aplicación el art. 300 de la Ley N° 1970 por cuanto no se encuentra vigente. Que pidió la aplicación de medidas cautelares al concurrir los presupuestos exigidos por el art. 233 de la Ley N° 1970, por lo que no existe procesamiento ni detención indebida.
2. Que mediante requerimiento del mismo día 13 de enero, el Fiscal demandado imputó formalmente a los recurrentes el delito de tráfico de sustancias controladas, pidió se ordene al Director Departamental de la FELCN la incineración de la cocaína incautada, así como la incautación del automóvil y celular. (fs. 21).
CONSIDERANDO: Que el Recurso de Hábeas Corpus asegura a la persona la posibilidad de que un Juez o Tribunal evalúe la situación jurídica por la cual se encuentra privada de su libertad, a objeto de que en caso de constatar la conculcación a los derechos o garantías invocados, se brinde la protección jurídica establecida en el art. 18 de la Constitución Política del Estado.