SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 566/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 566/01-R

Fecha: 11-Jun-2001

a)

Se dio lectura al informe de la recurrida Carmen Raquel Ruiz de Barbery, Jueza  Segunda de Instrucción de Familia (fs. 46 y 47), en el que  manifiesta que:  a) la edad del beneficiario de la asistencia familiar no le otorga ningún perjuicio ni beneficio, bastando  con  que la necesite; b) el art. 59 del Código de Procedimiento Civil establece la representación sin mandato cuando se trata de ascendiente y descendientes, por lo que no hay “carencia de personería”;  c) la inasistencia de las partes a la audiencia de recepción de testigos hace inviable la misma, motivo que determinó que se suspendiera la primera audiencia, según el art. 102-3 y 417 del  mencionado Código; d) para la segunda audiencia los testigos del recurrente se presentaron  con una demora de 45 minutos, en cuyo mérito tuvo que ser suspendida; e) con la facultad  que le confieren los arts. 4-4) y 378 del Código de Procedimiento Civil, señaló una tercera audiencia; f) no perdió competencia porque el término para dictar sentencia se computa desde la provisión de papel sellado, de acuerdo a los arts. 90, 203 in fine y 204-II del Código Adjetivo Civil, que no han sido derogados por la Ley No. 1760. Finalmente, agrega que no conculcó ningún derecho del recurrente, por lo que pide se declare improcedente el Recurso.

En su informe escrito de fs. 51, la recurrida Angélica Paniagua Yépez, Jueza  Tercera de Partido de Familia,  expone lo que sigue: a)  el Auto de Vista “recurrido” ha sido dictado dentro del término previsto por el inciso 3 del art. 69 de la Ley No. 1760, tomando en cuenta que el expediente retornó del Ministerio Público el  23 de marzo de 2001, ingresó a despacho al día siguiente, y se encontraba para resolución desde el 26 de marzo, según el art. 140 del Código de Procedimiento Civil; b) por un error involuntario no se  consignó  en el cuaderno procesal la nota de ingreso a despacho; c) según lo establecido en la “uniforme jurisprudencia, no se puede alterar procedimientos judiciales por la vía del Amparo Constitucional ni revisar decisiones definitivas”. Pide se declare improcedente el Recurso.