SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 586/2001-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 586/2001-R

Fecha: 15-Jun-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su memorial del Recurso presentado el 19 de abril, corriente de fs. 10 a 16  de obrados,  refiere que en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil siguió proceso ejecutivo contra Dorys Susana Viera Cabrera en base a un documento público sobre un contrato de cesión de crédito suscrito por Helena Mlinar de Kosir en su favor, por el cual se cedió el pago de la obligación de $us. 45.000.-. Que en dicho proceso, se dictó sentencia declarando probada la demanda y condenando a la demandada al pago de la referida suma, más intereses ordinarios, costas, daños y perjuicios, por lo que la perdidosa recurrió de apelación limitando su expresión de agravios a la solicitud de nulidad de obrados hasta el Auto Intimatorio dictado, recurso que radicó en la Sala a cargo de los recurridos resultando como Vocal Relator el recurrido Ramiro Claros, quien sin competencia mediante acto ilegal falla ultra petita revocando la sentencia y declarando improbada la demanda, conculcando de esa manera los derechos al debido proceso, a la igualdad procesal, a la congruencia de la sentencia y a la defensa, los cuales están previstos en los artículos 6, 7-d), 32 y 116 numeral VI) de la Constitución, 8-2 inc. h) y 25-2 inc. a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; derechos que a su vez, se traducen en los principios de igualdad, de legalidad, de independencia y de seguridad jurídica, por lo que pide que el Recurso sea declarado procedente, disponiéndose la nulidad de los actos ilegales y omisiones indebidas anotadas y que los recurridos procedan a dictar nueva resolución concordante con la apelación planteada. 

 CONSIDERANDO:  Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 21 de abril de 2001, corriente a fs. 17 de obrados e instalada la audiencia pública el  “seis de abril” del mismo mes y año, en ausencia de los Vocales recurridos, cual consta de fs. 30 a 35 de obrados, el recurrente a través de su Abogado reiteró y amplió los fundamentos de su Recurso indicando que la ejecutada plantea su apelación apoyándose en tres elementos: a) que el Juez no revisó el título ejecutivo lo cual era causal de nulidad; b) que la sentencia no cumplía con los requisitos de forma del artículo 192 del Código de Procedimiento Civil; c) que no se valoró la prueba de descargo.  Argumentos con los cuales concluye pidiendo al tribunal de alzada anular obrados hasta el auto intimatorio inclusive, sin solicitar en ninguna parte la revocatoria de la sentencia, que se declare improbada la demanda y probadas las excepciones. Al margen de aquello la apelación carece de expresión de agravios requisito esencial de acuerdo al artículo 227 del Código de Procedimiento Civil por un lado y por otro, no tenía insertada los valores por lo que ni siquiera debió ser admitida.  Aduce que también se le restringió su derecho a la defensa, ya que radicado el expediente en la Sala, le notificaron el 21 de febrero de 2001 y al tercer día cerraron el término, no obstante que tenía 5 días para aportar más prueba o pedir apertura de término probatorio, que por último se incurrió en otro vicio de nulidad, pues no se sorteó el expediente con la presencia del presidente conforme al artículo 74 de la Ley de Organización Judicial.  Finalmente, sostiene que en ningún momento los recurridos podían referirse sobre el fondo de la causa, dado que sólo tenían potestad para fallar sobre los puntos apelados como lo disponen los artículos 190 y 236 del Código de Procedimiento Civil y como ha sido establecido por la Jurisprudencia Constitucional mediante la Sentencia Constitucional Nº 280/00.

             CONSIDERANDO:  Que, respecto al ámbito de análisis de un tribunal superior que conozca de una apelación en materia civil-comercial, el artículo 236 Procesal Civil establece que: “El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación ...”, precepto que guarda plena concordancia con las cuatro formas de resolución en apelación que están señaladas en el artículo 237 del mismo cuerpo legal.

Que, al efecto, la parte apelante según el propósito de la forma de resolución que le convenga a sus intereses expresará sus agravios con dicho fin; esto es, que para el caso que pretenda una resolución anulatoria o repositoria deberá fundamentar en ese sentido y por tanto, el Tribunal superior deberá pronunciarse sólo sobre esa solicitud sin extender su resolución a otros puntos que no han sido expuestos y sobre los cuales no se ha pedido ningún pronunciamiento.

Que, en el caso presente, los Vocales recurridos han ignorado no sólo las normas procesales adjetivas civiles, sino también los derechos enunciados, al haber dictado una resolución que no fue solicitada y además haber dado por vencido  el término previsto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, cuando todavía no se cumplió