SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 593/01-R
Fecha: 19-Jun-2001
1.
1. En su demanda presentada el 23 de abril de 2001 (fs. 21 a 23), el recurrente expresa que algunos Concejales presentaron moción de censura en su contra el 9 de febrero de 2001 que fue publicada el 14 de ese mes y ese mismo día fue notificado, debiendo tratarse en audiencia de 23 de febrero, pero dicha sesión fue suspendida sin previo aviso. El 14 de marzo lo notificaron nuevamente y el 17 de marzo se votó la moción indicada, en la que no pudo estar presente por "motivos ajenos a su voluntad".
Aduce que no se respetó lo dispuesto por el art. 51-4) de la Ley No. 2028, porque no se le notificó con la suspensión de la reunión del 23 de febrero, como tampoco se observó el "art. 58-4)" de la misma Ley, además de haberlo dejado en estado de indefensión al efectuar en su ausencia la votación de la moción de censura, que a su criterio no es motivada ni fundamentada, ya que la razón de dicha moción se basa en un presunto sobreprecio de tres licitaciones que, en 4 de abril del año en curso, al reformular el Plan Operativo Anual de la gestión, fueron aprobados "tal cual su autoridad había dispuesto".
Estima que se han violado los arts. 12-1), concordante con el 14, y 51 de la Ley No. 2028, porque debería renovarse el directorio a inicios del año, pero no se lo hizo, el 16 de la Constitución Política del Estado, por violarse su derecho a la defensa, y, al dar lugar a la moción antedicha, los arts. 3, 4, 5, y 6 del D.S. 23318-A, pues debió ser rechazada al carecer de fundamentación y motivación.
El art. 51 de la Ley No. 2028 de Municipalidades fija el procedimiento de remoción del Alcalde Municipal a través del voto constructivo de censura, que en lo pertinente al presente caso, determina que: 1) cumplido por lo menos un año de gestión del Alcalde Municipal, computable desde su posesión, podrá proponerse su cambio mediante este mecanismo, siempre y cuando la propuesta esté motivada, fundamentada y firmada por al menos un tercio de los Concejales en ejercicio; 2) la moción de censura será presentada al Concejo Municipal, por conducto del Presidente, debiendo ser publicada y notificada al Alcalde Municipal, proponiendo simultáneamente el nombre del candidato a Alcalde sustituto; 3) el Concejo en el plazo de 24 horas, sin trámite previo, rechazará la moción por incumplimiento de cualesquiera de los requisitos establecidos en los numerales 1) y 2); 4) la moción admitida no podrá ser votada por el pleno del Concejo sino hasta que hayan transcurrido siete días hábiles desde su presentación y respectiva publicación; 5) transcurrido ese plazo, el Concejo sesionará públicamente en la sede oficial de sus funciones, y si votara a favor de dicha moción, debe hacerlo por tres quintos del total de sus miembros...; 7) la sesión que trate la moción de censura contará con la presencia de un Vocal acreditado por la Corte Departamental Electoral, a objeto de verificar los requisitos y el procedimiento establecido por Ley; 8) para la aplicación del art. 200-II de la Constitución Política del Estado, los tres quintos del total de miembros del Concejo se calcularán redondeando al número entero superior; 10) será nula toda actuación que no cumpla el procedimiento antes señalado.
- VISTOS:
- 1.
- 2.
- a)
- PROCEDENTE
- CONSIDERANDO:
- En la especie,
- La merituada moción fue publicada en un periódico de Potosí y notificada al Alcalde Municipal con nota de 13 de febrero (fs. 4) para la reunión del 23 de febrero; empero, al haber sido ésta suspendida, el mismo recurrente reconoce en su demanda que, cuando se cambió la fecha de la sesión en que se analizaría la censura, se le notificó el 14 de marzo, efectivizándose la sesión el 17 del mismo mes, en la cual se votó a favor de la censura, en presencia de un Vocal acreditado por la Corte Departamental Electoral.
- En consecuencia, se evidencia que se ha dado cumplimiento a todos los aspectos del procedimiento del voto constructivo de censura, ya que los siete días contemplados en el inciso 4 del art. 51 de la Ley No. 2028, corren a partir de la presentación de la merituada moción y su publicación, lo que comprende también a la notificación que se haga al Alcalde cuya censura se busca, lo que aconteció en este caso el 13 de febrero, ya que el cambio de fecha para el tratamiento de la moción no implica que nuevamente tenga que esperarse el transcurso de 7 días, pues el fin de ese lapso es que tanto el Alcalde como la población tengan conocimiento de la tantas veces citada moción, y el primero pueda munirse de los documentos y datos necesarios para efectuar su defensa. Por consiguiente, en el caso de autos, al haber sido presentada la moción el 9 de febrero, notificada al recurrente el 13 de febrero -por primera vez- publicada el 14 de dicho mes y reálizándose la sesión en la que se efectuó la votación en 17 de marzo -según los informes del Vocal de la Corte Departamental Electoral de fs. 2 y 3- transcurrieron más de 30 días, cumpliendo de esa manera con lo previsto por el art. 51-4) de la Ley de Municipalidades.
- POR TANTO: