SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 593/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 593/01-R

Fecha: 19-Jun-2001

CONSIDERANDO:

2)   Los Concejales Municipales Braulio Cárdenas Lozano, Teodoro Chirinos Chipana y Fernando Mamani Arroyo, en 9 de febrero de 2001 (fs. 1), presentaron moción constructiva de censura contra el Alcalde Municipal, notificándolo  mediante nota de 13 de febrero (fs. 4) en la que se le hace conocer que la sesión que trataría la indicada moción se efectuaría el 23 de febrero. El recurrente respondió a esa nota con  la carta de 22 de febrero (fs. 6 a 10).

4)   A fs. 2 y 3 corre el informe elaborado en 20 de marzo del año en curso por el Vocal  Eddy Román Morales de la Corte Departamental Electoral, en el que indica que  la sesión del Concejo  Municipal de Tomave del 17 de marzo se realizó con el quórum reglamentario, en  ausencia del Alcalde censurado y de su suplente, se dieron tres votos a favor de la censura,  habiéndose cumplido previamente con la publicación de la misma; asimismo, en la ampliación del informe (fs. 3), sostiene que la notificación al ahora recurrente se realizó con más de siete días hábiles establecidos en la Ley de Municipalidades y que no conoció de una segunda notificación.

CONSIDERANDO: Que la Constitución Política del Estado, en su art. 201-II determina que "cumplido por lo menos un año desde la posesión del Alcalde que hubiese sido elegido conforme al párrafo VI del art. 200, el Concejo podrá censurarlo y removerlo por tres quintos del total de sus miembros mediante voto constructivo de censura, siempre que simultáneamente elija al sucesor de entre los Concejales ..."  El párrafo VI  del art. 200 referido, establece que si ninguno de los candidatos a Alcalde obtuviera la mayoría absoluta, el Concejo tomará a los dos que hubieran logrado el mayor número de sufragios válidos y de entre ellos hará la elección por mayoría absoluta de votos  válidos del total de miembros del Concejo.

CONSIDERANDO: Que no se ha colocado en indefensión al recurrente al realizarse en su ausencia la sesión en la que se votó la censura en su contra, ya que se cumplió con la notificación  respectiva,  y su inasistencia no es atribuible a los Concejales recurridos; a más que al evidenciar una causa ajena a su voluntad como arguye, debió solicitar  se suspenda la reunión para que se verifique en su presencia,  lo que no hizo pues no consta en el expediente ninguna solicitud  en ese sentido.

CONSIDERANDO: Que al no existir acto ilegal  u omisión indebida alguna que restrinja o amenace restringir los derechos  del recurrente, no es viable otorgarle la protección que brinda este Recurso. De tal modo, el Juez de Amparo, al declararlo procedente, no ha evaluado correctamente los datos del presente proceso ni las normas legales aplicables al mismo.