SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 593/01-R
Fecha: 19-Jun-2001
CONSIDERANDO:
2) Los Concejales Municipales Braulio Cárdenas Lozano, Teodoro Chirinos Chipana y Fernando Mamani Arroyo, en 9 de febrero de 2001 (fs. 1), presentaron moción constructiva de censura contra el Alcalde Municipal, notificándolo mediante nota de 13 de febrero (fs. 4) en la que se le hace conocer que la sesión que trataría la indicada moción se efectuaría el 23 de febrero. El recurrente respondió a esa nota con la carta de 22 de febrero (fs. 6 a 10).
4) A fs. 2 y 3 corre el informe elaborado en 20 de marzo del año en curso por el Vocal Eddy Román Morales de la Corte Departamental Electoral, en el que indica que la sesión del Concejo Municipal de Tomave del 17 de marzo se realizó con el quórum reglamentario, en ausencia del Alcalde censurado y de su suplente, se dieron tres votos a favor de la censura, habiéndose cumplido previamente con la publicación de la misma; asimismo, en la ampliación del informe (fs. 3), sostiene que la notificación al ahora recurrente se realizó con más de siete días hábiles establecidos en la Ley de Municipalidades y que no conoció de una segunda notificación.
CONSIDERANDO: Que la Constitución Política del Estado, en su art. 201-II determina que "cumplido por lo menos un año desde la posesión del Alcalde que hubiese sido elegido conforme al párrafo VI del art. 200, el Concejo podrá censurarlo y removerlo por tres quintos del total de sus miembros mediante voto constructivo de censura, siempre que simultáneamente elija al sucesor de entre los Concejales ..." El párrafo VI del art. 200 referido, establece que si ninguno de los candidatos a Alcalde obtuviera la mayoría absoluta, el Concejo tomará a los dos que hubieran logrado el mayor número de sufragios válidos y de entre ellos hará la elección por mayoría absoluta de votos válidos del total de miembros del Concejo.
CONSIDERANDO: Que no se ha colocado en indefensión al recurrente al realizarse en su ausencia la sesión en la que se votó la censura en su contra, ya que se cumplió con la notificación respectiva, y su inasistencia no es atribuible a los Concejales recurridos; a más que al evidenciar una causa ajena a su voluntad como arguye, debió solicitar se suspenda la reunión para que se verifique en su presencia, lo que no hizo pues no consta en el expediente ninguna solicitud en ese sentido.
CONSIDERANDO: Que al no existir acto ilegal u omisión indebida alguna que restrinja o amenace restringir los derechos del recurrente, no es viable otorgarle la protección que brinda este Recurso. De tal modo, el Juez de Amparo, al declararlo procedente, no ha evaluado correctamente los datos del presente proceso ni las normas legales aplicables al mismo.
- VISTOS:
- 1.
- 2.
- a)
- PROCEDENTE
- CONSIDERANDO:
- En la especie,
- La merituada moción fue publicada en un periódico de Potosí y notificada al Alcalde Municipal con nota de 13 de febrero (fs. 4) para la reunión del 23 de febrero; empero, al haber sido ésta suspendida, el mismo recurrente reconoce en su demanda que, cuando se cambió la fecha de la sesión en que se analizaría la censura, se le notificó el 14 de marzo, efectivizándose la sesión el 17 del mismo mes, en la cual se votó a favor de la censura, en presencia de un Vocal acreditado por la Corte Departamental Electoral.
- En consecuencia, se evidencia que se ha dado cumplimiento a todos los aspectos del procedimiento del voto constructivo de censura, ya que los siete días contemplados en el inciso 4 del art. 51 de la Ley No. 2028, corren a partir de la presentación de la merituada moción y su publicación, lo que comprende también a la notificación que se haga al Alcalde cuya censura se busca, lo que aconteció en este caso el 13 de febrero, ya que el cambio de fecha para el tratamiento de la moción no implica que nuevamente tenga que esperarse el transcurso de 7 días, pues el fin de ese lapso es que tanto el Alcalde como la población tengan conocimiento de la tantas veces citada moción, y el primero pueda munirse de los documentos y datos necesarios para efectuar su defensa. Por consiguiente, en el caso de autos, al haber sido presentada la moción el 9 de febrero, notificada al recurrente el 13 de febrero -por primera vez- publicada el 14 de dicho mes y reálizándose la sesión en la que se efectuó la votación en 17 de marzo -según los informes del Vocal de la Corte Departamental Electoral de fs. 2 y 3- transcurrieron más de 30 días, cumpliendo de esa manera con lo previsto por el art. 51-4) de la Ley de Municipalidades.
- POR TANTO: