SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 593/01-R
Fecha: 19-Jun-2001
a)
Las autoridades municipales recurridas, mediante su abogado, informan que: a) el Concejo Municipal de Tomave tiene la facultad de fiscalizar y controlar todo el movimiento del Municipio, de tal forma, tiene potestad de llevar adelante procesos específicos, en los que siempre reconoce el derecho a la defensa y a la seguridad jurídica; b) el recurrente conocía la existencia de la moción de censura, que estaba pendiente de resolución por la ausencia de un representante de la Corte Departamental Electoral; c) la moción fue publicada en la prensa escrita, se lo notificó personalmente y se cumplió con todo el procedimiento establecido en la Ley de Municipalidades; d) en la votación de la moción constructiva de censura se tomaron en cuenta puntos concretos que dieron lugar a su aprobación; e) el Concejo Municipal puede suspender al Alcalde de acuerdo a procedimiento, y al haberse comprobado irregularidades en su contra se decidió proceder con el trámite del voto constructivo de censura, sin originar indefensión en el recurrente, que tenía todos los derechos de pedir un informe más detallado como lo hace en el presente Recurso. Solicitan se declare improcedente el Amparo Constitucional toda vez que no existe ninguna vulneración a los derechos del recurrente.
- VISTOS:
- 1.
- 2.
- a)
- PROCEDENTE
- CONSIDERANDO:
- En la especie,
- La merituada moción fue publicada en un periódico de Potosí y notificada al Alcalde Municipal con nota de 13 de febrero (fs. 4) para la reunión del 23 de febrero; empero, al haber sido ésta suspendida, el mismo recurrente reconoce en su demanda que, cuando se cambió la fecha de la sesión en que se analizaría la censura, se le notificó el 14 de marzo, efectivizándose la sesión el 17 del mismo mes, en la cual se votó a favor de la censura, en presencia de un Vocal acreditado por la Corte Departamental Electoral.
- En consecuencia, se evidencia que se ha dado cumplimiento a todos los aspectos del procedimiento del voto constructivo de censura, ya que los siete días contemplados en el inciso 4 del art. 51 de la Ley No. 2028, corren a partir de la presentación de la merituada moción y su publicación, lo que comprende también a la notificación que se haga al Alcalde cuya censura se busca, lo que aconteció en este caso el 13 de febrero, ya que el cambio de fecha para el tratamiento de la moción no implica que nuevamente tenga que esperarse el transcurso de 7 días, pues el fin de ese lapso es que tanto el Alcalde como la población tengan conocimiento de la tantas veces citada moción, y el primero pueda munirse de los documentos y datos necesarios para efectuar su defensa. Por consiguiente, en el caso de autos, al haber sido presentada la moción el 9 de febrero, notificada al recurrente el 13 de febrero -por primera vez- publicada el 14 de dicho mes y reálizándose la sesión en la que se efectuó la votación en 17 de marzo -según los informes del Vocal de la Corte Departamental Electoral de fs. 2 y 3- transcurrieron más de 30 días, cumpliendo de esa manera con lo previsto por el art. 51-4) de la Ley de Municipalidades.
- POR TANTO: