SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 625/2001-R
Fecha: 22-Jun-2001
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 625/2001-R
Sucre, 22 de junio de 2001
Expediente: No. 2001-02703-06-RHC
Partes: José David Rocha Andia contra Gina Ballivián, Comandante de la Brigada de Protección a la Familia.
Distrito: Cochabamba
Materia: Recurso de Hábeas Corpus
Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro
VISTOS: En revisión, la Sentencia de fs. 43 a 44 de obrados, pronunciada el 24 de mayo de 2001, por la Jueza de Partido en lo Penal de Quillacollo dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por José David Rocha Andia contra Gina Ballivian, Comandante de la Brigada de Protección a la Familia; los antecedentes del Recurso y,
CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su memorial del Recurso presentado el 19 de mayo de 2001, corriente de fs. 1 a 2 de obrados, manifiesta que la recurrida ordenó su detención en dependencias de la Brigada de Protección a la Familia en Quillacollo, donde se encuentra actualmente detenido, sin que dicho organismo tenga competencia para ello, pues existen otras vías, además de que él nunca rehusó presentarse las veces que fue requerido, por lo que considera que la medida adoptada por la autoridad recurrida además de ser ilegal e indebida le causa perjuicio en su fuente laboral, la que puede perder; por lo que pide que el Recurso sea declarado procedente disponiéndose su inmediata libertad.
CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por auto de 19 de mayo de 2001, corriente a fs. 2 y vta. de obrados, e instalada la audiencia pública el 22 del mismo mes y año, cual consta de fs. 41 a 42 de obrados, el recurrente a través de su abogada ratifica y amplía los fundamentos de su demanda indicando que de acuerdo al artículo 14 de la Ley N° 1674 los problemas familiares son de competencia del Juez Instructor; que la Brigada de Protección a la Familia tiene competencia para practicar las diligencias, pero no puede proceder al arresto o privar de libertad a los involucrados y para el caso de flagrancia sólo podrá detenerse con el objeto de conducir a la persona a la autoridad competente, lo cual no ha sucedido, pues jamás ha maltratado a su esposa; empero, a pesar de ello, se sentó una falsa denuncia en su contra por la cual fue citado y acudió a las oficinas de la Brigada, pero la denunciante no se presentó, lo cual importaba el desistimiento de la acción de conformidad al artículo 32 de la referida Ley; sin embargo, fue detenido desde horas de la tarde de un día viernes hasta el día siguiente sábado por la noche.
Por su parte, la recurrida mediante su abogada informa: 1) Que, el 6 de mayo de 2001, recibió denuncia de la esposa del recurrente por agresión psicológica y tentativa de secuestro de menor, a cuyo efecto se celebró audiencia donde la denunciante dijo que no quería volver con su esposo; empero, éste como de costumbre a la fuerza pretendía llevarla y como no pudo quiso secuestrar a su hija del hogar de sus padres, donde ella se refugió por los constantes maltratos; 2) Que luego de llegar a un acuerdo el 10 de mayo de 2001, el recurrente no asistió a dos citaciones que se le practicaron, habiéndose hecho presente recién el 18 de mayo de 2001, donde su autoridad ordenó su arresto por el incumplimiento a las citaciones desde las 19:00 hasta las 9:00 del día siguiente, que el segundo arresto se ordenó de Hrs. 13:00 hasta las 20:00 debido a que el recurrente amenazó a su esposa, diciendo que no respetaría lo acordado y que igual la sacaría de donde estuviera tratando de tomarla de la mano para llevarla con él y 3) Que la Brigada no tiene competencia para conocer delitos, sólo faltas y contravenciones a fin de salvar, socorrer a las víctimas cuando corren peligro y en uso de dichas facultades se acompañó a la esposa del recurrente a sacar sus bienes.
Que, finalizada la audiencia pública el Tribunal del Hábeas Corpus, de acuerdo con el Fiscal declaró procedente el Recurso con el fundamento de que la recurrida se excedió al ordenar los arrestos, ya que no tiene atribución para ello conforme establecen los artículos 26 y 27 de la Ley Nº 1674, salvo los casos de proceso sumario conforme al Reglamento de la Policía Nacional en sus artículos 10, 11 y 14.
CONSIDERANDO: Que, del análisis de los antecedentes que cursan en el expediente se establece lo siguiente:
1) Que, el 3 de mayo de 2001, Néstor Rojas Yampa presentó denuncia contra el recurrente ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia por secuestro, agresión física y psicológica, hechos de los cuales su hija (esposa del recurrente) era víctima desde los 13 años de edad (fs. 33).
2) Que luego de que el recurrente fuera denunciado por su esposa ante la Brigada de Protección a la Familia, se fijaron audiencias conciliatorias a las cuales el recurrente no asistió en dos oportunidades pese a ser notificado, por lo que al presentarse el 18 de mayo de 2001, la recurrida ordenó su arresto a partir de Hrs. 19:15 hasta Hrs. 9:00 del día siguiente 19 del mismo mes y año, ante el citado incumplimiento. Que en el mismo día, el recurrente fue nuevamente arrestado desde Hrs. 13:00 hasta Hrs. 20:00, por haber amenazado a su esposa en presencia de la recurrida.
CONSIDERANDO: Que, el artículo 9 Constitucional prevé: “I. Nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por Ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito.”
Que, en casos de denuncias de violencia familiar, si bien la Brigada de Protección a la Familia es el órgano competente para realizar la investigación como también para proteger inmediatamente a la víctima brindándole el socorro requerido, dicha facultad no alcanza a ordenar arrestos, pues ésta medida sólo es atribución del Juez que conozca la denuncia.
Que, al respecto existe uniforme Jurisprudencia Constitucional, pues en cuanto a la competencia que atribuyen los artículos 26 y 27 de la Ley Contra la Violencia en la Familia o doméstica este Tribunal en la Sentencia Constitucional Nº 263/00-R de 22 de marzo de 2000 estableció: “...disposiciones legales de las cuales se colige que si bien la Brigada de Protección a la Familia tiene atribuciones para elaborar diligencias de policía en los casos de violencia familiar, no puede excederse de dichas funciones y aprehender a los presuntos autores directamente, sino solamente cuando se trata de delito flagrante”.
Que, en el caso de autos, la autoridad recurrida ordenó un arresto cuando no se dieron al menos las circunstancias previstas en el artículo 27 de la Ley contra la Violencia Familiar y 8-a), b) de su Reglamento, en cuyos casos únicamente el organismo que dirige tiene facultad de aprehender y conducir al denunciado o infractor a la autoridad competente. Consecuentemente, la autoridad recurrida ha infringido el precitado artículo 9 e incurrido en detención ilegal, privando de su libertad y por tanto de su derecho de locomoción al recurrente.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III, 120 -7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley N° 1836 APRUEBA la Sentencia de fs. 43 a 44 de obrados, pronunciada el 24 de mayo de 2001, por la Jueza de Partido en lo Penal de Quillacollo, disponiendo se proceda conforme al artículo 91-VI de la Ley Nº 1836.
Se llama la atención a la Jueza del Recurso por haber suspendido la audiencia, no obstante lo previsto en los artículos 18-III Constitucional y 91-II de la Ley Nº 1836, como también por la pésima redacción del acta de la audiencia.
Regístrese y devuélvase.
No firma el Decano Dr. René Baldivieso Guzmán, por encontrarse de viaje en misión oficial.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. Willman R. Durán Ribera
PRESIDENTE MAGISTRADO
Dra. Elizabeth I. de Salinas Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADA MAGISTRADO