SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 625/2001-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 625/2001-R

Fecha: 22-Jun-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su memorial del Recurso presentado el 19 de mayo de 2001, corriente de fs. 1 a 2  de obrados, manifiesta que la recurrida  ordenó su detención en dependencias de la Brigada de Protección a  la Familia en Quillacollo, donde se encuentra actualmente detenido, sin que dicho organismo tenga competencia para ello, pues existen otras vías, además de que él nunca rehusó  presentarse las veces que fue requerido, por lo que considera que la medida adoptada por la autoridad recurrida además de ser ilegal e indebida le causa perjuicio en su fuente laboral, la que puede perder; por lo que pide que el Recurso sea declarado procedente disponiéndose su inmediata libertad.

 CONSIDERANDO:  Que, siendo admitido el Recurso por auto de 19 de mayo de 2001, corriente a fs. 2 y vta. de obrados, e instalada la audiencia pública el  22 del mismo mes y año, cual  consta de fs. 41 a 42 de obrados, el recurrente a través de su abogada ratifica y amplía los fundamentos de su demanda indicando que de acuerdo al artículo 14 de la Ley N° 1674 los problemas familiares son de competencia del Juez Instructor; que la Brigada de Protección a la Familia tiene competencia para practicar las diligencias, pero no puede proceder al arresto o privar de libertad a los involucrados y para el caso de flagrancia sólo podrá detenerse con el objeto de conducir a la persona a la autoridad competente, lo cual no ha sucedido, pues jamás ha maltratado a su esposa; empero, a pesar de ello, se sentó una falsa denuncia en su contra por la cual fue citado y acudió a las oficinas de la Brigada, pero la denunciante no se presentó, lo cual importaba el desistimiento de la acción de conformidad al artículo 32 de la referida Ley; sin embargo, fue detenido desde horas de la tarde de un día viernes hasta el día siguiente sábado por la noche.

CONSIDERANDO:  Que, el artículo 9  Constitucional prevé: “I. Nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por Ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito.”

Que,  en casos de denuncias de violencia familiar, si bien la Brigada de Protección a la Familia es el órgano competente para realizar la investigación como también para  proteger inmediatamente a la víctima brindándole el socorro requerido, dicha facultad no alcanza a ordenar arrestos, pues ésta medida sólo es atribución del Juez que conozca  la denuncia.

Que,  al respecto existe uniforme Jurisprudencia Constitucional, pues en cuanto a la competencia que atribuyen los artículos 26 y 27 de la Ley Contra la Violencia en la Familia o doméstica este Tribunal en la Sentencia Constitucional Nº 263/00-R de 22 de marzo de 2000 estableció: “...disposiciones legales de las cuales se colige que si bien la Brigada de Protección a la Familia tiene atribuciones para elaborar diligencias de policía en los casos de violencia familiar, no puede excederse de dichas funciones y aprehender a los presuntos autores directamente, sino solamente cuando se trata de delito flagrante”.

Que, en el caso de autos, la autoridad recurrida ordenó un arresto cuando no se dieron al menos las circunstancias previstas en el artículo 27 de la Ley contra la Violencia Familiar y 8-a), b) de su Reglamento, en cuyos casos únicamente el organismo que dirige tiene facultad de aprehender y conducir al denunciado o infractor a la autoridad competente.  Consecuentemente, la autoridad recurrida ha infringido el precitado artículo 9 e incurrido en detención ilegal, privando de su libertad y por tanto de su derecho de locomoción al recurrente.