SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 62/01
Fecha: 26-Jul-2001
Fragmento 10
Que el Recurso Directo de Nulidad al que se refiere el artículo 120-6ª de la Constitución Política del Estado ha sido establecido en resguardo del art. 31 de la Ley Fundamental, a fin de que toda autoridad pública a tiempo de emitir sus decisiones lo haga en el ejercicio pleno de su jurisdicción y competencia de modo que no incurra en la nulidad prevista por el citado art. 31. Que, en este sentido, le corresponde al Tribunal pronunciarse sólo sobre si la autoridad demandada ha actuado legítimamente con jurisdicción y competencia, sin que le sea permitido analizar otras cuestiones de forma o de fondo relacionadas con el asunto que se considera y que por su naturaleza sea otra la via o jurisdicción.