SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 674/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 674/01-R

Fecha: 06-Jul-2001

CONSIDERANDO:

1.   En su demanda presentada el 22 de mayo de 2001 (fs. 4), el recurrente menor de edad expresa que dentro del indebido proceso por homicidio culposo que se le sigue a instancias del Ministerio Público, el Juez recurrido ordenó su detención preventiva a simple solicitud del Fiscal, determinación que carece de respaldo legal y no contiene cita de la disposición legal que lo faculte a tal arbitrariedad. Añade que su libertad así como la cesación de la detención preventiva y la procedencia de una medida cautelar personal se hacen viables por imperio de los arts. 239-1), 233-II, 7, 222, 226 in fine, 250 y 303-II de la Ley Nº 1970. Hace notar que para asumir su defensa se presentó voluntariamente ante la autoridad policial, por lo que no existe peligro de fuga o riesgo de obstaculización.

1.   Que como consecuencia de un hecho de sangre acaecido el 3 de mayo el recurrente se presentó voluntariamente al día siguiente a dependencias de la  Policía Técnica Judicial a objeto de someterse a la investigación, habiéndose procedido a recibir su declaración informativa policial (fs. 22 a 23).

2.   Que por Auto de 5 de mayo de 2001, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, actuando como Juez de garantías dispuso la detención preventiva del recurrente en dependencias de la Policía Técnica Judicial, con los siguientes fundamentos: 1) que se trataba de un hecho ilícito grave en el que falleció una persona; 2) que el sindicado no acreditó domicilio, fuente de trabajo  (fs. 31 ).

3.   Que el 14 de mayo de 2001, el recurrente solicitó al Juez demandado  -que cumplía el turno como Juez Cautelar- la aplicación de una medida cautelar de carácter personal y su inmediata libertad. Solicitud que fue rechazada al evidenciarse  que contra el recurrente ya se había impuesto la medida cautelar de detención preventiva (fs. 18).

CONSIDERANDO: Que el Recurso de Hábeas Corpus asegura a las personas la posibilidad de que un Juez o Tribunal judicial evalúe la situación jurídica por la cual se encuentran  privadas de su libertad, donde no obstante ser el interés protegido en forma inmediata la libertad, el interés mediato es el examen jurídico-procesal de la actuación de la autoridad.

Que en el caso de autos, el recurrente se encuentra inmerso en la causal prevista por el art. 239-1) de la Ley N° 1970, al  haber aportado nuevos elementos de juicio  que  demuestran que no concurren los motivos que fundaron la detención preventiva, habiendo demostrado que se sometió a la investigación en forma voluntaria, que tiene  domicilio conocido y que es estudiante del Segundo Medio del Colegio Nocturno “Gualberto Villarroel”, por lo que correspondía al Juez demandado otorgarle la cesación de su detención preventiva y la sustitución de la misma por otras medidas cautelares, en estricta aplicación del art. 240 de la citada Ley N° 1970, conforme ha reconocido la uniforme jurisprudencia constitucional, entre otras las Sentencias Constitucionales Nº 682/00-R, 688/00-R,  Nº 930/00-R, 1027/00-R.

Que la autoridad recurrida al haber rechazado la solicitud de cesación de detención preventiva, cometió un acto ilegal que atenta contra el derecho a la libertad del recurrente, por lo que el Tribunal de Hábeas Corpus al haber declarado procedente el Recurso, ha interpretado correctamente los alcances del art. 18 de la Constitución Política del Estado, así como los hechos y normas aplicables al presente asunto.