SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 687/2001-R
Fecha: 09-Jul-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que en la demanda presentada el 17 de mayo de 2001, cursante de fs. 4 a 6, el recurrente manifiesta que cuando se desempeñaba como Director Nacional de Fiscalización y Recaudaciones de la Policía Nacional formalizó denuncia contra algunos Jefes, Oficiales y Policías por la comisión de hechos irregulares en el ejercicio de sus funciones, cuya investigación mereció el informe del grupo Gamma dependiente de la Dirección Nacional de Asuntos Internos; sin embargo, pese a ser el denunciante y haber aportado la prueba correspondiente, por intervención del Inspector General de la Policía Nacional, el expediente fue caratulado como iniciado de oficio involucrándolo como procesado sin ningún proceso ni investigación.
Que el 22 de enero de 2001, el entonces Comandante General de la Policía Nacional, mediante memorando Nº 758/2001 dispuso se le suspenda de sus funciones y sea puesto a disposición del Tribunal Disciplinario Superior con el objeto de que esa instancia determine la instauración del correspondiente proceso disciplinario por adecuarse su conducta al Cap. III, art. 4-b) numerales 9 y 17 del Reglamento de Disciplina y Sanciones de la Policía Nacional, es decir, tipificando y sancionando su conducta sin que exista causa ni proceso alguno formalmente instaurado en su contra, en clara violación de sus derechos y garantías, pretendiendo instaurar un tribunal especial conformado por las autoridades recurridas en desconocimiento de que la única instancia que puede sancionarlo al tener grado de Coronel es el Tribunal Disciplinario Superior.
CONSIDERANDO: Que en la audiencia realizada el 23 de mayo de 2001, cual consta de fs. 539 a 542, el recurrente, por intermedio de su abogada, ratificó íntegramente su demanda y la amplió indicando que presentó sus reclamos ante las autoridades demandadas sin haber obtenido ninguna respuesta y que ha sido objeto de una sanción disciplinaria sin proceso previo, ni investigación y con un manejo irregular del expediente por las autoridades demandadas.
A su turno, los abogados de las autoridades recurridas informaron que a partir de la emisión de la Resolución Nº 449/99, se dio más importancia al derecho de defensa de las personas que son procesadas por los tribunales disciplinarios de la Policía Nacional, habiéndose dispuesto la suspensión con goce de haberes para permitirles acudir sin limitaciones laborales a las instancias correspondientes, extremo que no se ha dado en el caso del recurrente quien sólo ha sido cambiado de destino. Asimismo, aclararon que por la presunción de inocencia, únicamente se registran en la hoja de conceptos, las sentencias ejecutoriadas y que el Tribunal Disciplinario no ha asumido competencia en el presente caso, al no haberse pronunciado aún el Fiscal General del indicado Tribunal, sobre la pertinencia o no de abrir causa contra el recurrente.
CONSIDERANDO: Que la suspensión o el retiro definitivo del personal de la Policía Nacional constituyen sanciones que deben ser impuestas luego de haberse comprobado la comisión de algún delito en proceso contradictorio ó la comisión de faltas graves en el ejercicio de sus funciones, previo proceso y resolución del Tribunal Disciplinario Superior, de conformidad con los arts. 54-a), 66-c) de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, 17 y 18 del Reglamento de Disciplina y Sanciones.