SENTENCIA Constitucional N° 696/01-r
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA Constitucional N° 696/01-r

Fecha: 10-Jul-2001

a hrs. 18:30

Que en el caso de autos, la moción de voto constructivo de censura contenido en el Cite de 19 de febrero de 2001 presentado por los Concejales Juan de Dios Colque  y Justina Cruz Colque ante el Presidente del Concejo Municipal no cumple con la previsión contenida en el art. 51- 2) de la Ley Nº 2028, pues dicha moción no contiene la  fundamentación exigida cuando se reduce a un simple oficio en el que además se omite proponer el nombre del Alcalde sustituto (fs.53), siendo este documento el único que se pudo considerar en la sesión correspondiente al 20 de febrero del año en curso ya que la misma se inició a las 10:00 de la mañana. En cambio el oficio que contiene una nueva moción que cumple con los requisitos observados recién fue presentado a hrs. 18:30 del mismo 20 de febrero conforme consta en el cargo correspondiente (fs. 54).

Que por otra parte, la moción de voto constructivo no fue de conocimiento del recurrente, pues a éste sólo se le hizo conocer a través de la nota de 20 de febrero del año en curso que en la sesión de ese día se aprobó por dos tercios la referida moción habiéndose propuesto como Alcalde sustituto a Juan de Dios Colque. Por otra parte la misma tampoco fue publicada, exigencia previa y que insoslayablemente debe ser cumplida a efectos de que, tanto el Concejo Municipal como la propia ciudadanía, conozcan en detalle las razones por las cuales los Concejales perdieron la confianza en el Alcalde Municipal, conforme ya lo ha señalado este Tribunal a través de la Sentencia Constitucional  Nº 265/01 -R.

Que los recurridos aducen haber cumplido con la publicación de la moción de censura al haberla colocado en la vitrina de anuncios no existiendo constancia de ello y, por el contrario las certificaciones extendidas por el Corregidor, el Secretario y Actuario del Juzgado no acreditan tal extremo por el contrario lo ponen en duda.

Que, al no haber dado cumplimiento a las disposiciones legales aludidas los recurridos han incurrido en un acto y omisión ilegal que por determinación de la misma Ley dicho procedimiento esta viciado de nulidad, circunstancia que hace procedente el Amparo al no existir otro medio de protección inmediata.