SENTENCIA Constitucional N° 696/01-r
Fecha: 10-Jul-2001
IMPROCEDENTE
3. La Resolución Nº 06/2001, que sale de fs. 87 a 89, declara IMPROCEDENTE el Recurso con el siguiente fundamento: “ Que, el proceso previo de censura previsto por los arts. 51-1), 2), 4) y 7) de la Ley de Municipalidades, con la intervención y aprobación del Vocal de la Corte Departamental Electoral de Potosí hace presumir la correcta aplicación de la citada Ley. Se cumplió con los tres quintos de votos exigidos; se justificó la intervención de la Concejala Justina Cruz en la notificación del recurrente, cuyos defectos de forma fueron subsanados por la presencia de éste en la sesión de 30 de marzo del año en curso, por lo que no se puede alegar nulidad. En cuanto a la falta de publicidad de las resoluciones emitidas, se ha establecido la existencia de un tablero ante la falta de medios de comunicación, versión respaldada por las certificaciones libradas por el Notario de Fe Pública, actuario y Corregidor” (sic) .
Que la presencia del Vocal acreditado de la Corte Departamental Electoral se limita a verificar los requisitos y el procedimiento señalados por la Ley, sin tener facultades para validar o invalidar las actuaciones tachadas de ilegales, sin embargo, dicha función en el caso presente tampoco fue cumplida a cabalidad. Que el Tribunal de Amparo al haber declarado improcedente el Recurso no ha interpretado a cabalidad el alcance del art. 19 de la Constitución Política del Estado y de las demás disposiciones aplicables al caso.