SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 717/2001-R
Fecha: 13-Jul-2001
sin haberlo notificado de comparendo previamente y en forma personal,
Que en el caso de autos, en base al Requerimiento Fiscal y a las Diligencias de Policía Judicial, el Juez recurrido dictó Auto Inicial de la Instrucción contra el recurrente. Sin embargo, de la revisión de obrados se constata que dicha Autoridad Judicial obró en contravención de los arts. 9 de la Constitución, 91-1) y 104-1) del Código de Procedimiento Penal al emitir Mandamiento de Aprehensión contra el recurrente sin haberlo notificado de comparendo previamente y en forma personal, basándose en una simple representación de que no fue habido, cuando en este orden el art. 91-2) del Código Adjetivo Penal concordante con el art. 224 de la Ley N° 1970, reconoce la atribución de la Autoridad Jurisdiccional para expedir Mandamiento de Aprehensión únicamente cuando hay desobediencia o resistencia a órdenes judiciales, lo que no ha sucedido en el caso presente donde la falta de notificación no puede imputarse como resistencia o desobedecimiento; hecho que adicionalmente ha provocado que el recurrente sea declarado rebelde y contumaz a la Ley pese a haberse constatado su apersonamiento en las Diligencias de Policía Judicial donde inclusive señaló un domicilio procesal en el que jamás fue buscado.
Que en consecuencia, el Juez recurrido ha conculcado las disposiciones antes citadas y ha incurrido en persecución indebida del recurrente, infringiendo igualmente sus derechos a la libertad, a la defensa y a un debido proceso. Así lo ha establecido la uniforme jurisprudencia constitucional en sus Sentencias Nos. 030/2000-R, 914/2000-R, 454/2001-R, 497/2001-R y 562/2001-R.
- VISTOS:
- CONSIDERANDO:
- Improcedente
- donde el recurrente se apersonó presentando denuncia de extorsión y formalizando querella criminal, además de haber señalado su domicilio procesal
- con facultades de allanamiento y habilitación de días y horas extraordinarias
- sin haberlo notificado de comparendo previamente y en forma personal,
- POR TANTO: