SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 739/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 739/01-R

Fecha: 19-Jul-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 4 a 5, presentado en 25 de junio de 2001, el recurrente expresa que dentro del proceso penal que le sigue Gonzalo Camacho, el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal dictó el Auto de Admisión de 8 de diciembre de 2000 por los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza y posteriormente, rechazó su ampliación en contra de otras personas y por otros delitos; concediéndole al querellante la remisión de fotocopias a la Policía Técnica Judicial con el fin de realizar nuevas investigaciones y determinar la posibilidad de la ampliación impetrada por delitos de orden público.

Que se suplantaron dos notificaciones en las que seguramente se pretendía hacerle conocer la existencia de la investigación; sin embargo, ambas diligencias jamás fueron de su conocimiento, lo que originó que el querellante solicite su detención alegando “malicioso ocultamiento”; petición a la que el Fiscal recurrido accedió pese a no tener ninguna facultad para ordenar tal medida pues su conducta no se encuentra dentro de las consideraciones de los arts. 226, 235 y 236 de la Ley N° 1970.

Que pese a ello, en menos de veinticuatro horas fue detenido para luego ser remitido a la Policía Técnica Judicial y presentado ante el Juez Liquidador, habiéndose suspendido la audiencia de medidas cautelares señalada por esta autoridad en razón de que no lo llevaron a dicho Juzgado no obstante encontrarse detenido en el mismo edificio y notificada oportunamente la Policía Judicial.

CONSIDERANDO: Que en la audiencia realizada el 26 de junio de 2001 como consta del acta de fs. 99 a 101, el recurrente ratificó íntegramente el tenor de su demanda y la amplió indicando que la investigación fue ordenada por el Juez de la causa, en consecuencia está dentro de la esfera del Poder Judicial, por lo que se debió tomar en cuenta la circular de la Corte Superior ordenando la suspensión de detenciones; empero, haciendo caso omiso a esa situación, el Fiscal libró mandamiento de detención en contravención del art. 226 de la Ley N° 1970 que fue remitido ante el Juez Cautelar cuando ya estaba la causa en conocimiento del Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, pretendiendo someterlo por el mismo delito a dos jueces diferentes.

Por su parte, el Fiscal recurrido informó que dentro de la investigación iniciada a denuncia de Gonzalo Camacho, se presentaron antecedentes de que el recurrente fue detenido en otras oportunidades. Que dentro de la indicada investigación se expidieron cédulas de comparendo que fueron debidamente diligenciadas y que el mandamiento de apremio se libró con la facultad conferida por el art. 224 de la Ley N° 1970, tomándose la declaración del recurrente el mismo día, para remitirlo ante el Juez Cautelar antes de las 24 horas, donde no se realizó la audiencia por faltas atribuibles a ese Juzgado.