SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 741/01 - R
Fecha: 23-Jul-2001
a)
De fojas 32 a 35 cursa el acta de la audiencia pública realizada el 12 de junio de 2001 en la que el abogado del recurrente ratifica los términos de su demanda. Por su parte, la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal se remite al informe que cursa a fs. 16 en el que explica que: a) dentro de las Diligencias de Policía Judicial seguida a instancia del Ministerio Público en contra del recurrente y otros, se procedió a la imposición de Medidas Cautelares en mérito a los antecedentes, por lo que, concurriendo los requisitos exigidos por los arts. 233, 234 y 235 de la Ley No. 1970 se ordenó la detención preventiva de los aprehendidos, actuación ésta que responde al pedido fundamentado del Fiscal; b) el argumento sobre la consignación del art. 49 de la Ley 1008 y que se refiere a la calificación provisional efectuada por el Ministerio Público sobre los hechos investigados constituye un error por cuanto se evidencia en el acta que literalmente consigna la imputación del Ministerio Público por los delitos de tráfico de sustancias controladas y asociación delictuosa; c) interpuesta la apelación contra el referido Auto, la R. Corte Superior de Justicia del Distrito ha confirmado la misma en todas sus partes.
Los Jueces Liquidadores del Tribunal Segundo de Sustancias Controladas presentan su informe, el mismo que cursa de fs. 24 a 26 y por el que hacen alusión a definiciones del cuerpo del delito y la interpretación de la Ley penal exponiendo luego, que: a) el cuerpo del delito está evidenciado con el acta de incautación y pesaje de la droga y el certificado de análisis del laboratorio donde determina que la muestra analizada corresponde a cocaína; el informe preliminar que describe los hechos sucedidos el día de la detención y la declaración informativa policial del recurrente, es decir, la existencia de suficientes y manifiestos indicios de culpabilidad en contra del imputado, hoy recurrente; b) el juicio oral, público y contradictorio que hace referencia el art. 240 y ss. del Código de Procedimiento Penal es justamente para la averiguación de la verdad de los hechos incriminados.