SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 741/01 - R
Fecha: 23-Jul-2001
CONSIDERANDO:
En su demanda presentada el 11 de junio de 2001 (fs. 11-13), el recurrente expresa que ha sido detenido injusta e ilegalmente el 3 de diciembre de 2000 y conducido a las celdas de la F.E.L.C.N., sin conocer el motivo y sin que se le haya mostrado mandamiento escrito, guardando hasta esa fecha, detención en el Penal de Palmasola.
Añade que estos hechos son avalados por el Ministerio Público cuando pretenden que todos los operativos que realiza la F.E.L.C.N., en su ausencia, constituyen hechos flagrantes, cohonestando actos ilegales y arbitrarios que como en su caso fue detenido la tarde del 3 de diciembre sin Mandamiento de Aprehensión y en ese sentido, incluso ha incurrido en actuaciones arbitrarias y contradictorias; así, en el desarrollo de la Audiencia de Medidas Cautelares pidió su detención provisional fundamentando su petición en el art. 49 de la Ley 1008.
Estima que el Auto que dispone su detención preventiva y ordena al Ministerio Público concluir las Diligencias de Policía Judicial en el plazo de cinco días se encuentra viciada de nulidad porque carece de fundamentación; es más, las diligencias demoraron en concluir dieciocho días adicionales al plazo otorgado.
Indica que una vez remitidos los antecedentes de la materia al Juzgado Segundo de Sustancias Controladas el Auto de Apertura del Proceso dispuso la detención preventiva de su persona, legalizándose hechos que han suprimido sus derechos y desconoce los derechos a la presunción de inocencia y a la libertad; por lo que interpone Recurso de Hábeas Corpus, solicitando sea declarado procedente y se ordene su inmediata libertad.
Que en el caso de autos, la Jueza Cautelar ordenó la detención preventiva del recurrente con plena jurisdicción y competencia observando lo dispuesto por el art. 233 y 236 de la Ley Nº 1970, por lo que dicha Autoridad no cometió ningún acto ilegal que vulnere el derecho a la libertad del recurrente.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes que cursan en este Tribunal, se ha podido constatar que la Jueza recurrida, Ana Cañizares Ortiz, de manera reiterada ha incurrido en la misma infracción a la Ley Nº 1970 (no fundamentar la medida cautelar de detención preventiva), determinando con ello que el Tribunal Constitucional, en aplicación invariable (uniforme) de su jurisprudencia, se haya visto compelido, ante la objetiva infracción al derecho al debido proceso de los recurrentes a ordenar su libertad, en los procesos en que ha intervenido la Jueza recurrida Ana Cañizares Ortiz; conforme al siguiente detalle: