SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 749/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 749/01-R

Fecha: 20-Jul-2001

2.

2.   De fojas 41 a 44 sale el acta de la audiencia pública realizada el 28 de junio de 2001, donde el abogado del recurrente ratificó in extenso los términos de la demanda añadiendo que la Jueza Cautelar no motivó el Auto que dispone la detención preventiva de su patrocinado y  pese a que las diligencias fueron remitidas al Juzgado Segundo de Sustancias Controladas, dicha instancia no dictó el Auto de Apertura de Proceso dentro del término de Ley. Al contrario devolvieron las diligencias de Policía Judicial al Fiscal para su complementación, por lo que su patrocinado sigue detenido.

A su turno la Juez Sexta de Instrucción en lo Penal dio lectura a su informe escrito cursante a fs. 22 y 23 de obrados donde señaló que como Jueza Cautelar hizo uso pleno de sus facultades, y a requerimiento fundado del Fiscal dispuso la detención preventiva del recurrente al darse las condiciones establecidas por los arts. 233, 234 y 235 de la Ley Nº 1970, mediante Resolución motivada, no existiendo por ende detención ilegal. Por lo expuesto solicitó se declare improcedente el Recurso.

El Fiscal Mario Cadima Cano en su informe deslindó cualquier responsabilidad respecto a la supuesta detención y procesamiento ilegal del recurrente, por cuanto, si bien en el primer momento de la investigación requirió por la detención preventiva de aquél, empero, al profundizar la investigación, se estableció la falta de indicios de culpabilidad en su contra, por lo que en su requerimiento en conclusiones solicitó la exclusión del recurrente habiendo incluso mandado una copia del mismo al Juez Cautelar. Además alegó que toda actuación posterior no era de su responsabilidad.

Finalmente los Jueces de Sustancias Controladas informaron que efectivamente las diligencias de Policía Judicial pasaron a su conocimiento y luego del término de Ley dictaron el Auto de Apertura de Proceso, en el que dispusieron la denegatoria de apertura de causa a favor del ahora recurrente, a quien simplemente le faltaría tramitar su libertad para obtener la misma, y si ello no se ha hecho hasta la fecha es responsabilidad del abogado del recurrente. Que por otra parte, tampoco existe procesamiento indebido puesto que no se está procesando al recurrente.

Con el derecho a la réplica el abogado del recurrente reiteró que la detención del recurrente es ilegal pues su libertad no fue concedida oportunamente y si los Jueces recurridos la han concedido un día antes de la audiencia fue por la existencia del Recurso, después de más de veinte días de que el proceso se radicó en su despacho. Por lo que reiteró su solicitud de declararse la procedencia del Recurso.

2)  Que mediante Auto de 19 de mayo de 2001, la Jueza Cautelar -hoy demandada- dispone la detención preventiva del recurrente “al existir suficientes elementos que hacen presumir que es con probabilidad cómplice en la comisión del delito que se le imputa” concediendo al Fiscal el plazo de cinco días para que concluya la investigación y la remita a conocimiento de la autoridad competente (fs. 32).