SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 749/01-R
Fecha: 20-Jul-2001
CONSIDERANDO:
1. En su demanda presentada el 27 de junio de 2001 (fs. 4-5), el recurrente expresa que el 17 de junio del año en curso fue detenido con fines investigativos por funcionarios de la F.E.LC.N. Recibida su declaración informativa, fue remitido ante Juez Cautelar, quien sin darse las condiciones establecidas por el art. 233 de la Ley 1970 dispuso su detención preventiva mediante Auto de 18 de mayo.
Concluida la investigación, el Fiscal por requerimiento de 29 de mayo de 2001, opinó sobre la inexistencia de indicios de culpabilidad en su contra, disponiendo que acuda ante el Juez Cautelar, para que sea esa autoridad la que le conceda el beneficio de cesación de la detención preventiva. Mientras tanto las diligencias fueron remitidas a conocimiento del Juzgado Liquidador Segundo de Sustancias Controladas. En ese interin acudió ante la Jueza Cautelar, quien rechazó la solicitud de cesación de detención preventiva aduciendo haber perdido competencia; consiguientemente sigue privado de libertad porque el Fiscal no quiere cumplir sus propias atribuciones ni la Jueza cumple su función jurisdiccional. Amplía su Recurso contra los Jueces Liquidadores del Juzgado de Sustancias Controladas a efecto de que informen sobre su situación jurídica.
CONSIDERANDO: Que respecto a los Jueces recurridos, el art. 101 de la Ley 1008 modificado por el art. 20 de la Ley de Fianza Juratoria dispone que los Jueces de Sustancias Controladas dentro de las 72 horas siguientes a haber recibido las diligencias de Policía Judicial deberán dictar el Auto de Apertura de Proceso, plazo que en el caso presente no ha sido observado, pues habiendo sido remitida la investigación por el Fiscal el 29 de mayo, dichas autoridades recién dictaron el Auto de Apertura de Proceso el 5 de junio del año en curso, lo que ha motivado que la detención se siga prolongando en perjuicio del recurrente, más aún si consideramos que contra éste no existía imputación formal por parte del Ministerio Público.
Que si bien las referidas autoridades en el marco de sus atribuciones en el Auto de Apertura de Proceso dispusieron la cesación de la detención preventiva así como la inmediata libertad del recurrente al no existir imputación formal, sin embargo, en una actitud pasiva han permitido que dicha determinación no sea cumplida y con ello han permitido que la ilegal detención del recurrente se prolongue incluso hasta el día de la consideración del presente Recurso.
CONSIDERANDO: Que el Recurso de Hábeas Corpus asegura a la persona la posibilidad de que un Juez o Tribunal evalúe la situación jurídica por la cual se encuentra privada de su libertad, a objeto de que en caso de constatar la conculcación a los derechos o garantías invocados, se brinde la protección jurídica establecida en el art. 18 de la Constitución Política del Estado.