SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 768/01-R
Fecha: 23-Jul-2001
3.
3. La Resolución de 1 de junio de 2001, que corre a fs. 563 y 564, declara IMPROCEDENTE el Amparo Constitucional, con estos fundamentos: 1) “ninguna de las autoridades demandadas participó ni confirmó, menos ejecutó los fallos alegados de ilegales, mucho menos ha transgredido norma procesal, como tampoco ha vulnerado derecho ni garantía constitucional de la parte recurrente”, pues ni siquiera estaban en ejercicio de las funciones de Vocales y de Juez, respectivamente; 2) si existieron actos u omisiones indebidas son responsables los anteriores Vocales y el anterior Juez y no los actuales, ya que el art. 19 de la Constitución Política del Estado se refiere a los actos u omisiones indebidas de autoridades o particulares, no de instituciones, y el art. 97-II de la Ley No. 1836 exige la efectiva individualización del recurrido; 3) el proceso se encuentra en la Corte Suprema de Justicia en virtud de una demanda de Revisión Extraordinaria de Sentencia, que está pendiente de resolución, pudiendo revocarse los actos ilegales demandados por el recurrente, “cayendo en la causal de improcedencia determinada expresamente por el art. 96-3) de la Ley del Tribunal Constitucional”.
3) El Juez del proceso, por Auto de 25 de febrero de 1998 (fs. 399 y 400), anuló obrados “hasta fs. 258 inclusive”, es decir, incluido el remate del bien que se adjudicó el recurrente. Contra esta decisión, el adjudicatario presentó recurso de apelación (fs. 404 a 409), que fue resuelto a través de la Resolución de 8 de marzo de 1999 (fs. 439 y 440), que confirmó el Auto dictado por el inferior.