SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 793/01-R
Fecha: 26-Jul-2001
CONSIDERANDO:
1. En su demanda presentada el 18 de junio de 2001 (fs. 1-3), el recurrente expresa que el 13 de julio de 2000, fue ilegalmente detenido y conducido a celdas de la F.E.L.C.N., sin que exista un mandamiento escrito librado en su contra contraviniendo lo dispuesto por el art. 9 de la Constitución Política, 90 del Código de Procedimiento Penal antiguo y 128 de la Ley Nº 1970. Actuación ilegal avalada por el representante del Ministerio Público, con el fundamento de que fue sorprendido en flagrancia, no obstante que su detención se dio cuando se encontraba esperando se realice el mantenimiento de una motocicleta y en eso se le acercó el ayudante del taller pidiéndole mueva un motorizado marca Toyota a objeto de que salga un tractor.
Refiere que el 14 de julio de 2000, el Juez Cautelar dispuso su detención preventiva sin la debida fundamentación, desconociendo su derecho a la presunción de inocencia y a la libertad violando los arts. 6, 7, 124, 221, 222 y 223 de la Ley Nº 1970, ordenando al Fiscal demandado remitir el caso en el término de 24 horas ante la autoridad competente, sin embargo, las diligencias demoraron treinta y un días, recibiéndose declaraciones informativas fraudulentas en las que no participó el representante del Ministerio Público,. pero suscribió las actas correspondientes. Agrega que remitidos los antecedentes al Juzgado Segundo de Sustancias Controladas, todas las violaciones anotadas esta vez fueron avaladas por los Jueces demandados, quienes pronunciaron el Auto de Apertura de Proceso disponiéndose su detención preventiva, sin fundamentar expresamente los presupuestos que motivan la medida, contraviniéndose lo dispuesto por los arts. 233 y 236 de la Ley Nº 1970.
CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas incumplió el plazo para la conclusión de las diligencias de Policía Judicial previsto por el art. 93 de la Ley N° 1008, ya que como director de la investigación debió velar por su estricta observancia y poner al detenido a disposición de la autoridad judicial competente dentro del término señalado y no prolongar la misma por más de 30 días como ocurrió. No siendo de aplicación el plazo previsto por el art. 134 de la Ley Nº 1970, pues en esa fecha el nuevo Código de Procedimiento Penal no había entrado en vigencia plena, además que el procedimiento que debe observar el asunto hasta su conclusión es el establecido por la Ley 1008 conforme lo determina la primera disposición transitoria de la Ley Nº 1970, salvo lo referente al régimen cautelar que tiene aplicación anticipada por disposición de la misma Ley y se aplica a los procesos en trámite.
Que por su parte, el Director Departamental de la FELCN al retraso ya existente sumó otro tiempo adicional más, pues demoró catorce días en remitir a la Corte Superior del Distrito los antecedentes con el requerimiento correspondiente, para su distribución al Juzgado que se haría cargo del conocimiento de la causa, sin tomar en cuenta la existencia de una persona detenida.
Que con estas actuaciones, ambas autoridades permitieron la prolongación ilegal de la detención del procesado al no remitirlo en forma oportuna ante la autoridad competente para que decida su situación jurídica, sin que los actos ilegales cometidos contra la libertad del procesado desaparezcan por el hecho de que la causa se encuentra actualmente ante las autoridades judiciales.
CONSIDERANDO: Que conforme ha señalado la Sentencia Constitucional Nº 741/2001 se ha constatado que los Jueces del Juzgado Segundo de Sustancias Controladas, de manera reiterada han incurrido en la misma infracción de la Ley Nº 1970 (no fundamentar la medida cautelar de detención preventiva), determinando con ello que el Tribunal Constitucional, en aplicación invariable de su jurisprudencia, se haya visto compelido ante la objetiva infracción al derecho al debido proceso de los recurrentes a ordenar la libertad de los recurrentes.
Que los Jueces referidos al no haber asumido la línea jurisprudencial adoptada por este Tribunal han creado una grave disfunción en la aplicación de la Ley procesal, provocando con su reiterado comportamiento el uso indebido del Hábeas Corpus hasta llegar a constituirse en la estrategia más utilizada por los encausados por narcotráfico para obtener su libertad, por causas no previstas de manera normal en la Ley procesal, con las graves consecuencias que ello representa para la seguridad jurídica del País; desvirtuando la noble finalidad que el orden constitucional otorga a la Garantías Constitucionales en todo Estado Democrático de Derecho.
Que las razones precedentemente analizadas, en resguardo de la legalidad estatal y el afianzamiento del sentimiento de seguridad jurídica de la Nación, han determinado una modificación sustancial en la línea jurisprudencial adoptada por este Tribunal en cuanto a la parte dispositiva en casos similares al presente a partir de la señalada Sentencia Constitucional.