SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 798/01-R
Fecha: 30-Jul-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, por memorial del Recurso de fs. 17 a 19 y vta. presentado el 11 de junio de 2001, la recurrente manifiesta que previo concurso de méritos, fue designada y posesionada el 5 de junio de 1999 como Delegada Distrital Jurídica del Consejo de la Judicatura en Cochabamba; empero, el 6 de enero de 2000, una Comisión investigó supuestas irregularidades de los delegados distritales de Cochabamba y presentó un informe recomendando la apertura de proceso disciplinario administrativo en su contra, lo que dio lugar a que el Pleno del Consejo instruya la iniciación del respectivo proceso en contra del Delegado Administrativo y su persona, nombrando para tal fin al Tribunal Sumariante, el cual dispuso la apertura del proceso disciplinario y la suspensión de sus cargos con retención de haberes, respaldando su decisión en el art. 52 de la Ley Nº 1817. Que concluido el citado proceso, se dictó Resolución declarándolos autores de la comisión de algunas faltas disciplinarias, aplicándoles como sanción la suspensión de sus cargos por el término de doce meses sin goce de haberes, por lo que desde el 18 de abril de 2000 a la fecha acató la sanción impuesta, sin que el Consejo de la Judicatura la restituya a sus funciones, pese a que ya han transcurrido más de trece meses.
Que, ante dicha resistencia el 17 y 30 de abril de 2001 y el 9 de mayo del mismo año, solicitó su reincorporación al Gerente de Recursos Humanos del Consejo, al Pleno del Consejo de la Judicatura y al Presidente del Consejo, solicitudes que no merecieron respuesta o resolución alguna, incurriéndose con ese silencio en omisión ilegal que restringe y suprime sus derechos a ejercer una función pública, al trabajo, a una remuneración justa, a la seguridad social y al respeto y protección de su dignidad personal previstos por los arts. 7-d), j) y k) y 6-II de la Ley Fundamental, por lo que pide que el Recurso sea declarado procedente, disponiéndose la restitución y habilitación inmediata en sus funciones, la cancelación de su salario devengado desde el 18 de abril del año en curso y la condenación en costas, multa y responsabilidad civil.
CONSIDERANDO: Que siendo admitido el Recurso por Auto de 13 de junio de 2001, corriente de fs. 21 e instalada la audiencia pública el 13 del mismo mes y año, en ausencia del recurrido Guillermo Arancibia, cual consta de fs. 55 a 56 de obrados, la recurrente por medio de su abogado ratificó el tenor de su demanda y lo amplió indicando que estaba sorprendida de que se la haya sancionado nuevamente con la suspensión de su fuente de trabajo hasta la conclusión del proceso penal, del cual no tuvo conocimiento dado que la Resolución Nº 75/2001 no le fue notificada conforme al Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: Que, la Ley N° 1178 de 20 de junio de 1990, más conocida como Ley "SAFCO", y los Decretos Supremos 23215 y 23318-A, reglamentarios del ejercicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República y de la responsabilidad por la función pública, son disposiciones aplicables a todo organismo o entidad pública en general.
Que bajo ese entendido, todos los funcionarios de los tres Poderes del Estado, son servidores públicos sujetos a la normativa de la Ley SAFCO y sus sistemas, de manera que cuando hay ausencias o vacíos en Reglamentos especiales, disciplinarios o internos debe acudirse a los de aplicación general obligatoriamente, especialmente cuando se trata de presunta responsabilidad civil o penal en el ejercicio de funciones públicas.
Que, la responsabilidad penal y la responsabilidad disciplinaria administrativa, no son excluyentes, por tanto un mismo hecho puede motivar la aplicación de sanciones penales y disciplinarias, pues cada una de éstas tutela órdenes jurídicos distintos y persigue finalidades diferentes, por ello el pronunciamiento administrativo es independiente del penal conforme se extrae del artículo 30 del Decreto Supremo Nº 23318-A; empero, es importante destacar que tanto la responsabilidad como la sanción administrativa penal tienden a la meta común de mantener y asegurar preventiva y represivamente el funcionamiento normal del servicio, pues cada una de ellas complementa y refuerza a la otra como establece el referido artículo 30.
Que, en consecuencia, en el caso presente, no obstante que se cumplió con la sanción administrativa de la suspensión por el Consejo de la Judicatura, en el curso del proceso disciplinario se establecieron indicios de la comisión de delitos tipificados en el Código Penal, por lo que se procedió a remitir antecedentes al Ministerio Público y luego de elaborarse las diligencias de Policía Judicial se remitieron obrados ante la autoridad jurisdiccional competente, quien dispuso sumario penal contra la recurrente por el delito previsto en el artículo 147 del Código Penal, de donde resulta que la Resolución 75/2001 de 19 de abril de 2001 que determina la negativa de la restitución al cargo que se reclama, se basó en el artículo 52 de la Ley Nº 1817, el cual dispone la suspensión del ejercicio de sus funciones de los funcionarios contra los cuales se hubiese abierto proceso penal mientras dure dicho proceso y se dicte resolución final, lo cual sucede en el caso de autos sin que pueda aducirse vulneración de derecho fundamental alguno, dado que dicha disposición ha sido dictada por el Estado en uso de su potestad administrativa.