SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 811/2001-R
Fecha: 07-Ago-2001
CONSIDERANDO:
Que en ese trámite se han cometido graves atentados a las garantías del debido proceso legal y a la inviolabilidad de la defensa, toda vez que en la expedición del mandamiento de aprehensión contra su representado no se han respetado las formalidades obligatorias que impone la Ley, por lo que se encuentra indebidamente procesado y perseguido.
CONSIDERANDO: Que en la audiencia realizada el 12 de julio de 2001 como consta del acta de fs. 21 a 27, la recurrente ratificó íntegramente el tenor de su demanda y la amplió por detención indebida, ya que al presente su representado se encuentra privado de libertad. Que el Juez recurrido tramitó el proceso de homologación que no está contemplado en la legislación nacional hasta ordenar la aprehensión de su defendido, por lo que ha actuado usurpando funciones que no le competen, cayendo sus actos en la nulidad prevista en el art. 31 constitucional, toda vez que tiene atribuciones para conocer procesos voluntarios pero no para homologar acuerdos transaccionales de asistencia familiar; trámite que en todo caso debió admitir antes de correrlo en traslado y en vista fiscal, más aún si el mismo se origina en una audiencia de conciliación donde no estuvo presente el Ministerio Público, lo que constituye un vicio insubsanable de nulidad conforme al art. 9 del Código del Niño, Niña y Adolescente. Que por lo expuesto, la homologación realizada constituye un procesamiento indebido pero lo más grave es que se ordene el apremio del obligado en base a una liquidación realizada dentro de un proceso extinguido en virtud a la perención de instancia que por mandato del art. 309 del Código de Procedimiento Civil debió ser declarada aún de oficio. Hizo constar que su defendido no fue notificado ni con la liquidación ni con la solicitud de mandamiento de apremio, atentando contra su derecho de defensa.
Por su parte, la autoridad recurrida a través de su abogado informó que todos los puntos reclamados con fundamento, debieron ser objeto del recurso de reposición contenido en el art. 215 del Código de Procedimiento Civil y no pretender que el Hábeas Corpus analice los supuestos vicios procesales del trámite como la falta de forma en la citación u otros. Que existe un acta de conciliación donde ambas partes acordaron el pago de Bs. 200, notándose que el obligado sólo pretende eludir sus obligaciones de asistencia familiar con la interposición del presente Recurso, donde sólo debe analizarse si se encuentra debida o indebidamente detenido, por lo que pide la improcedencia del Recurso.
CONSIDERANDO: Que la demanda de fijación de asistencia familiar prevista por los arts. 61 y siguientes de la Ley N° 1760, que es un proceso concreto, se presentará ante el Juez Instructor de Familia, acreditando el título en cuya virtud se la solicita e indicando la suma a la que la parte cree tener derecho, ó pidiendo en su caso que en sentencia se homologue el acuerdo transaccional acordado entre partes.
Que todo proceso de asistencia familiar debe plantearse y tramitarse conforme a esa normativa en estricto cumplimiento del art. 90 del Código de Procedimiento Civil que dispone que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio, así como en resguardo de la seguridad jurídica y del debido proceso, de lo que se deduce que las partes no pueden intentar otro tipo de acciones que no sean las expresamente señaladas por Ley, siendo obligación del juzgador rechazar cualquier trámite irregular, pues lo contrario significaría arrogarse atribuciones que no le competen y viciaría sus actos de nulidad de acuerdo al art. 31 constitucional.
- VISTOS:
- CONSIDERANDO:
- Procedente
- 11 de enero de 1999,
- audiencia conciliatoria de
- orden con la que el obligado fue notificado rehusándose firmar, lo que motivó que se librara mandamiento de apremio en su contra, en cuyo cumplimiento fue detenido
- dentro de un proceso de fijación de asistencia familiar.
- en cuanto al debido proceso se refiere
- POR TANTO: