SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 821/01-R
Fecha: 03-Ago-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, por memorial del Recurso presentado el 19 de junio de 2001, corriente de fs. 49 a 50 y vta. de obrados, el recurrente manifiesta que el 20 de enero de 1999 se inició en su contra una acción penal por giro de cheque en descubierto ante el Juzgado a cargo del recurrido; pero de la misma recién tuvo conocimiento el 30 de mayo de 2001 cuando fue aprehendido con el mandamiento de condena, por lo que actualmente se encuentra recluido purgando una ilegal condena de cuatro años, pues aquella se origina de una sentencia que tiene como base y prueba principal un supuesto cheque del que sólo cursa en el expediente en simple fotocopia aparentemente legalizada por la co-recurrida, lo cual es falso, porque no consta ningún memorial que solicite la francatura de la copia legalizada, demostrándose con ello que no se observaron los artículos 77, 163 del Código Adjetivo Penal, 90 del Adjetivo Civil, 97 del nuevo Código de Procedimiento Penal y 1311 del Código Civil y que se vulneraron los artículos 9, 16-1) y 2) constitucionales, por lo que ante la inexistencia de otro recurso pide que éste sea declarado procedente disponiéndose la anulación de la misma.
CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 20 de junio 2001, corriente a fs. 51 de obrados, e instalada la audiencia pública el 22 del mismo mes y año, cual consta de fs. 69 a 71 de obrados, el recurrente ratifica y amplía los fundamentos de su demanda indicando que dentro del proceso supuestamente se extravió el expediente y el querellante pidió la reposición de obrados, pero lo cierto es que la fotocopia en la que se basa la sentencia nunca provino del original, sino de una simple fotocopia y es la que se pide a la Actuaria que se legalice, además de que sólo se legalizó la parte superior del cheque y no así la inferior, lo cual demuestra claramente el hecho ilícito que sirvió de base para su condena.
Que, al haberse repuesto el expediente no sólo una, sino en dos ocasiones, resulta obvio que ninguna documental conste en original en el expediente, de modo que no puede acusarse de vulnerado el artículo 163 del Código de Procedimiento Penal de 1972, y menos el artículo 16 constitucional, ya que no estamos frente a una prueba ilícita respaldatoria de una sentencia condenatoria, sino frente a un acto procesal previsto en la normativa jurídica.
Que, dicho criterio es correcto y conforme a derecho, pues el extravío del expediente en los hechos conlleva la pérdida de toda la documentación original que cursa en el mismo, la cual para lo posterior será respuesta y podrá hacerse valer en copias originales o en fotocopias legalizadas, de modo que la orden de reposición del Juez de la causa es la que autentifica, le da fe y valor probatorio a las documentales repuestas en el expediente dentro de un proceso, en cuyo caso no se puede acusar de falta de prueba idónea y tampoco de prueba ilícita, dado que la documentación emergente de una reposición seguida y ordenada de acuerdo al procedimiento establecido, constituye una excepción a la exigencia del artículo 163 precitado, pero siempre que la documentación que respalde la acción y posteriormente la sentencia a tiempo de haber sido presentada la querella hubiera sido adjuntada en original por un lado; y por otro, que ninguna de las partes del proceso la hubiera solicitado en desglose antes de la sentencia.
Que, consecuentemente el recurrente no ha sido condenado ni está cumpliendo una pena emergente de una sentencia basada en una fotocopia legalizada de una simple fotocopia y menos se le ha restringido ni suprimido su derecho de defensa en ningún momento, pues en obrados constan las citaciones y notificaciones a su persona mediante edicto, como también las notificaciones a su Defensora de Oficio, siendo de su exclusiva responsabilidad el hecho de no haber asumido defensa dentro del proceso penal que se le siguió.
Que, no obstante estar reiteradamente sentado en la jurisprudencia constitucional, es menester que este Tribunal establezca que una resolución con calidad de cosa juzgada puede ser revisada a través del Amparo cuando aquella ha sido dictada en franca vulneración a un derecho fundamental; y cuando para reparar o restituir tal derecho no existe otro medio o recurso inmediato, no siendo éste el caso de análisis.