SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 840/01-R
Fecha: 09-Ago-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, por memorial del Recurso presentado el 13 de junio de 2001, corriente de fs. 112 a 118 y vta. de obrados, los recurrentes manifiestan que en 1991 contrajeron un préstamo del Banco Big Beni, el cual fue pagado; posteriormente se les demandó en la vía ejecutiva donde en forma por demás extraña se modificó y amplió la demanda por memorial presentado el 16 de marzo de 1994, lo cual sólo es admisible en los procesos ordinarios según lo prevé el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil y menos admisible es que ordinarizada la acción ejecutiva se pueda regresar a ésta como se hizo, por lo que la sentencia ejecutiva dictada el 1 de junio de 1994 es nula de pleno derecho. Es decir, que no existe y en consecuencia todos los actos posteriores al Auto de modificación también son nulos, incluido el Auto de Vista dictado por los recurridos, quienes tenían la obligación de observar los artículos 90 del Código de Procedimiento Civil y la disposición especial II de la Ley 1760, por ello cuando el proceso llegó en apelación al Juez de Partido en lo Civil de Guayaramerín, éste en estricta justicia declaró probada la excepción perentoria de prescripción interpuesta conforme al artículo 1497 del Código Civil; empero los recurridos al contrario forzaron la interrupción de la prescripción en lugar de anular todo lo obrado por expresa violación del referido artículo 332 y 489 del Código Adjetivo Civil, independientemente de que el 9 de junio de 2000 se presentó la solicitud de admisión de la excepción perentoria momento en el que ya habían transcurrido 5 años y 10 meses.
Que, estando demostrado que sobre la base del Auto de Vista nulo de pleno derecho, violatorio del saneamiento procesal y forjador de una revocatoria de la excepción de prescripción declarada probada, se pretende ejecutar una sentencia nula en franca vulneración de su derecho previsto en el artículo 7-i) y 22 de la Constitución, por lo que pide que el Recurso sea declarado procedente admitiéndose la excepción de prescripción prevista en el artículo 1507 concordante con el 1497, ambos del Código Civil y dejándose sin efecto se declaren nulos la sentencia de 1 de junio de 1994 y el Auto de Vista de 20 de marzo de 2001.
CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 20 de junio de 2001, corriente a fs. 131 de obrados, e instalada la audiencia pública el 22 del mismo mes y año, cual consta de fs. 139 a 144 de obrados, el recurrente ratifica y amplía los fundamentos de su demanda indicando que mediante el Amparo Constitucional es posible impugnar los actos y resoluciones con calidad de cosa juzgada, cuando se evidencia que esto deviene de un fraude procesal o cuando existió una acción u omisión indebida que afecta derechos y garantías y en el caso concreto existe vulneración a los derechos previstos en los artículos 7, 22 constitucionales y 105 del Código Civil. Expresa que la prescripción operó por cuanto el proceso fue abandonado entre los años 1994 al 2000 y cuando se planteó la prescripción ya habían transcurrido 5 años y 10 meses; empero, los ejecutantes con el fin de interrumpir la prescripción dolosamente presentan una documentación de un supuesto pago que no se hizo, por lo que no surte efectos dado que hay una certificación en contrario y además no existe un documento público o privado de reprogramación de la deuda.
CONSIDERANDO: Que, ya se ha dejado sentado en la jurisprudencia constitucional, que si bien se puede revisar fallos con calidad de cosa juzgada, tal circunstancia sólo se presenta cuando hay una afectación a un derecho fundamental o a una garantía constitucional, extremo que en el caso de autos, no se advierte ni los recurrentes así lo han expuesto.
Que, asimismo también se ha establecido en varios fallos constitucionales que el Recurso de Amparo no puede ser utilizado para subsanar la propia negligencia del recurrente dentro del proceso al que hubiera sido sometido; en el caso presente, se pretende dejar sin efecto un supuesto acto viciado de nulidad ocurrido en 1994 con el cual los recurrentes fueron notificados en el mismo año y sin embargo, no lo observaron, dejando que surta sus efectos posteriores, los cuales ahora mediante el Recurso planteado procuran anular.
Que, por otro lado, respecto a la prescripción, los recurridos han actuado dentro del marco jurídico establecido, pues la resolución que declarara improbada la excepción referida cuenta con el respaldo legal requerido conforme a Ley, de la cual se ha efectuado una cabal interpretación sobre los actos sucedidos, de manera que no existe acto ilegal u omisión indebida que lesione derecho fundamental alguno que amerite la protección que otorga la justicia constitucional en materia de Amparo.