SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 859/01-R
Fecha: 13-Ago-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que el recurrente en su demanda de 16 de julio de 2001, cursante de fs. 4 a 6 de obrados, manifiesta que cuando se desempeñaba como funcionario de la FELCN en Yacuiba fue detenido con fines investigativos conjuntamente la Fiscal de Materia de Sustancias Controladas de dicha ciudad y luego procesado por la supuesta comisión del delito de concusión propia previsto en el art. 68 de la Ley Nº 1008, siendo remitidos a Tarija donde el Juez Cautelar dispuso mediante resolución motivada su detención preventiva.
Que el Juzgado de Sustancias Controladas de Tarija declinó competencia, y remitió el proceso más detenidos a Santa Cruz, radicándose el mismo en el Juzgado Segundo de Sustancias Controladas a cargo de los recurridos, los que el 8 de noviembre de 2000, dictan Auto de apertura de proceso en su contra, librando mandamiento de detención preventiva, el cual fue dispuesto “a posteriori" de las actuaciones señaladas, dictado y fundamentado contraviniendo lo establecido en los arts. 233 y 236 de la Ley Nº 1970”, lo que deviene necesariamente en una detención ilegal e indebida, pues las normas citadas establecen que para la procedencia de la detención preventiva es necesario que el Tribunal en su oportunidad dicte Auto expreso y debidamente motivado y no en forma accesoria, lo cual hace procedente el Recurso conforme a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional, especialmente la Sentencia Nº 546/2001-R que favorece a la co-imputada Mirtha Da Costa Ferreira.
CONSIDERANDO: Que el 8 de noviembre de 2000, los Jueces del Tribunal Segundo de Sustancias Controladas de Santa Cruz, dictan Auto de Apertura de Proceso en contra del recurrente y otros por el delito de concusión incurso en la sanción del art. 68 de la Ley N° 1008, disponiendo medidas accesorias entre las que ordenan se expida mandamiento de detención preventiva contra los procesados, resolución que fue confirmada en apelación por Auto de Vista de 19 de enero de 2001 cual consta de fs. 25 a 26 de obrados, sin que exista Auto motivado debidamente fundamentado que justifique tal medida como lo establece el art. 236 con relación a los arts. 233 y 234, todos del nuevo Código de Procedimiento Penal.