SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 862/01-R
Fecha: 16-Ago-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, por memorial del Recurso presentado el 11 de junio de 2001, corriente de fs. 8 a 10 de obrados, el recurrente manifiesta que dentro del proceso ordinario que siguió contra Maria Délida Sánchez Vda. de Pinto y otros sobre reivindicación, mejor derecho, nulidad de inscripciones, daños y perjuicios y otros respecto de un terreno rústico, probaron que la nombrada, presentó documentos fraudulentos para iniciar su trámite de propiedad, documentación que fue anulada dentro de un Recurso Directo de Nulidad interpuesto el 23 de enero de 1999, mediante el cual se declararon nulas las resoluciones de adjudicación dictadas a favor de la demandada, reconociéndose de esa manera su mejor derecho propietario. Que finalmente se dictó sentencia dentro del referido proceso declarándose probada la demanda e improbadas las reconvenciones; empero, los demandados de manera dolosa en diciembre de 1999 iniciaron trámite de legitimación de propiedad ante la Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria, utilizando para dicho fin toda la documentación que fue anulada en el citado Recurso Directo de Nulidad.
Acusa que la primera arbitrariedad del INRA, es haber proseguido el trámite sin observar lo previsto en el artículo 50, numeral I.1. Inciso c) y numeral I.2. Inciso b) de la Ley 1715 y teniendo conocimiento que el proceso ordinario todavía no había concluido, por lo que la ejecución de la resolución Nº 0005/2001 en el citado trámite resulta violatoria a los artículos 134-1) de la Ley de Organización Judicial y 22-I constitucional. Que la segunda arbitrariedad está constituida en la disposición de títulos sobre el predio “ANDREA”, pues aunque corresponda a la localidad Valle Sánchez de la Provincia Warnes, es sub-urbano dentro del radio de la ciudad de Santa Cruz, lo cual lo excluía de sus atribuciones y jurisdicción; empero, al definir sobre él incurrió en las previsiones del artículo 31 de la Constitución, argumentos con los cuales concluye pidiendo que el Recurso sea declarado procedente, disponiendo: a) que se revoque la “...Resolución de Adjudicación RSS-CTF Nº 0005/2001 de 18 de enero de 2001, pronunciado por el Director Nacional ... mediante Resolución Suprema Nº 218612 de 18 Diciembre de 1998..., adjudicando .... el predio denominado “ANDREA”; b) que el Director Departamental paralice los trámites pendientes sobre el título ejecutorial SPPNAL 01350 y c) como medidas precautorias dirigidas a los recurridos las previstas en los artículos 167 y 168 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 13 de junio de 2001, corriente a fs. 45 de obrados, e instalada la audiencia pública el 21 del mismo mes y año, en ausencia del recurrido Jorge Aguilera Bejarano, cual consta de fs. 71 a 75 de obrados, el recurrente a través de su abogado ratifica y amplía los fundamentos de su demanda manifestando que si bien la parte solicitante en principio ocultó al INRA el proceso ordinario y las medidas precautorias que pesaban sobre el fundo, esto fue informado posteriormente por su persona a dicho organismo. Concluye indicando que se está frente a un “verdadero conflicto de competencias, hay un Juez Ordinario y hay el órgano administrativo de justicia”; y que si bien el INRA avala la propiedad agraria, no puede reconocer un trabajo ilegítimo como en el caso planteado donde la demandada que tramitó el saneamiento simple estaba prohibida de innovar.
CONSIDERANDO: Que, el artículo 96 de la Ley N° 1836 establece expresamente: “El Recurso de Amparo no procederá contra: “1.- Las Resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente y en cuya virtud pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas”; precepto que en el caso de autos, es aplicable dado que de la certificación expedida por el Tribunal Agrario Nacional está plenamente demostrado que Sergio Bernardo Duchén Iriarte propietario conjunto con el recurrente del predio rústico en conflicto, presentó demanda Contencioso Administrativa ante el Tribunal Agrario Nacional, instancia exclusiva a la cual debe acudirse para impugnar las Resoluciones dictadas en los trámites de Saneamiento según lo establece el artículo 68 de la Ley Nº 1715.
Que, sin embargo a efectos de una correcta utilización de los recursos es necesario establecer que cuando se alega usurpación de competencias y conductas incursas en el artículo 31 constitucional, la Ley Nº 1836 tiene previsto en su artículo 79 el Recurso Directo de Nulidad. Que, asimismo cuando se arguye conflicto entre poderes públicos, la citada Ley prevé que se puede demandar el conflicto de competencias y controversias.
Que, los citados recursos pudieron haber sido planteados oportunamente por el recurrente antes de solicitar protección por la vía del Amparo, que no es sustitutivo de otros recursos y menos puede ser utilizado para salvar negligencia alguna, en el caso presente se ha evidenciado que se equivocó el camino para impugnar la Resolución emergente del trámite del Saneamiento Simple, pues se la impugnó ante una instancia que no tenía competencia para resolverla.