SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 879/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 879/01-R

Fecha: 21-Ago-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que en la demanda presentada el 3 de julio de 2001, cursante de fs. 113 a 118, el recurrente manifiesta que el juicio ejecutivo que sigue la entidad que representa contra Roxana Herminia Montero Salinas, entró a despacho del Juez con el suficiente papel para que pronuncie Sentencia en 3 de enero de 2001, habiéndose pronunciado la misma diecinueve días después, en 22 del mismo mes declarando Probada la demanda.

Que en apelación, los Vocales demandados por Auto de Vista de 1° de junio de 2001 anularon la sentencia de 22 de enero disponiendo que el Juez de origen, al haber perdido competencia por razón del plazo, remita el expediente al siguiente en número, a fin de que dicte una nueva Sentencia, con el novedoso argumento de que el plazo para dictar sentencias en juicios ejecutivos corre a partir de la fecha del cargo de la solicitud de sentencia presentada por la parte ejecutante o ejecutada. Resolución que conculca los derechos legales y constitucionales del Banco, crea inseguridad jurídica y realiza una antojadiza interpretación del art. 204-II del Código de Procedimiento Civil, contraria a la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema.

Que al no existir otro Recurso y ante la patente arbitrariedad del Auto de Vista impugnado que restringe el debido proceso y apareja la dilación del juicio ejecutivo, además de violar los derechos a la seguridad, al trabajo, al comercio, a la defensa y a obtener justicia, pide se declare Procedente el Recurso y se anule el Auto de Vista de 1° de junio de 2001, ordenando se pronuncie uno nuevo bajo prevenciones de derecho.

Acto seguido, se ordenó la lectura del informe escrito presentado por los Vocales recurridos, cursante a fs. 125, donde éstos expresaron que el Auto de Vista impugnado no conculca los derechos de la entidad bancaria ejecutante pues el único fin que persigue es enmendar un vicio procedimental basado en un cómputo equivocado del plazo para dictar sentencia que está señalado en el art. 204-I-2) del Código Adjetivo Civil, indicando que los veinte días se computarán desde el ingreso del expediente a despacho para resolución. En consecuencia, ratificaron los términos del Auto de Vista y pidieron la improcedencia del Recurso.