SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 896/01-R
Fecha: 27-Ago-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que el Hábeas Corpus ha sido instituido como un Recurso Extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad de locomoción en los casos de que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, por lo que podrán interponerlo quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos, demandando se guarden las formalidades legales.
La protección que brinda el art. 18 de la Constitución, en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado con la privación de libertad, por operar como causa de ésta, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional; que a diferencia del Hábeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal.
En la especie, no se evidencia que se esté restringiendo, amenazando o suprimiendo el derecho a la libertad de locomoción de la recurrente, pues únicamente se ha dispuesto su citación de comparendo al iniciarse el Sumario Penal en su contra, sin que exista ningún acto del juzgador que conlleve un desconocimiento del citado derecho fundamental, aspecto que hace improcedente el presente Recurso, conforme lo ha declarado este Tribunal en numerosos fallos, tales como los signados con los números 1021/2000-R, 1034/2000-R, 1066/2000-R, 1149/00-R, 1163/2000-R, 383/01-R, 404/01-R, 496/01-R, entre otros.
CONSIDERANDO: Que además de lo anotado en el Considerando precedente, es necesario dejar sentado que en el caso objeto de revisión, el Juez recurrido ha abierto causa Penal contra la recurrente por la presunta comisión del delito de estelionato, con el fundamento de que, cuando aún se encontraba vigente la anotación preventiva del inmueble cuya propiedad se disputa con Miguel Celso Velásquez Sejas dispuesta por orden judicial, aquella celebró contratos de alquiler, configurándose así -supuestamente- el hecho ilícito que se le atribuye; por consiguiente, no existe vulneración al principio del “non bis in idem”, ya que el archivo de obrados que se produjo en el proceso iniciado anteriormente se refirió a los delitos de despojo y alteración de linderos, diferentes a la conducta sancionada por el art. 337 del Código Penal.