SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 897/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 897/01-R

Fecha: 28-Ago-2001

CONSIDERANDO:

            CONSIDERANDO:  Que  los recurrentes en su demanda de 26 de junio de 2001, cursante de fs. 46 a 47 de obrados, manifiestan que conforme la documentación que adjuntan acreditan su condición de campesinos dedicados a labores agrícolas por lo que mediante compra a crédito adquirieron tractores de diferentes tipos y precios de la  empresa AGROMAC S.R.L. y MENAGRO S.R.L., las que les hicieron firmar contratos leoninos sin entregarles ni fotocopias de los mismos. Que en forma abusiva no obstante haber cancelado más de la mitad del precio estipulado, sin orden judicial emanada de autoridad competente han procedido al secuestro de los tractores que constituyen sus herramientas de trabajo.

            Señalan que los personeros de la referida Empresa, al ingresar sin orden de allanamiento a sus domicilios y llevarse los tractores sin orden judicial, han actuado sin jurisdicción ni competencia, vulnerando los arts. 8-a), 21 y 22 de la Constitución Política del Estado atentando contra sus derechos constitucionales  y normas relativas a contratos y su procedimiento, por lo cual no existiendo otro recurso inmediato que les devuelva sus derechos lesionados  interponen Amparo Constitucional, solicitando se lo declare procedente ordenando la devolución de sus maquinarias ilegalmente secuestradas, con calificación de daños y perjuicios.

CONSIDERANDO: Que los recurrentes suscribieron contratos con las empresas recurridas (fs. 2 a 5; fs. 14-16; fs. 34-36), en los que estipulan cláusulas por las cuales la empresa vendedora podrá recoger la maquinaria transferida sin necesidad de intervención de autoridad judicial, en caso de incumplimiento de obligaciones por parte de los compradores (ahora recurrentes).

            Que si bien esta cláusula contractual, como las demás, obliga a las partes de acuerdo con el art. 519 del Código Civil, en cambio en los mismos contratos se tiene una cláusula por la cual el vendedor podrá iniciar la acción correspondiente en caso de producirse dicho incumplimiento, o sea que el vendedor puede acudir a la vía judicial para exigir el cumplimiento del contrato y de sus emergencias, siendo por tanto prioritaria la aplicación de esta cláusula por el principio establecido en el art. 1282-I del Código Civil que prohíbe “hacerse justicia por sí mismo”.

            Que, asimismo, la interpretación de las cláusulas de un contrato en función de la seguridad jurídica y del derecho de defensa establecidos por los arts. 7-a) y 16-II de la Constitución Política del Estado, se la deberá hacer en su totalidad de acuerdo con los alcances del art. 514 del Código Civil que dispone: “Las cláusulas del contrato se interpretan las unas por medio de las otras, atribuyendo a cada una el sentido que resulta del conjunto del acto”. De todo ello resulta que, en el asunto que se analiza, los vendedores (ahora recurridos) deberán  acudir a la vía judicial para hacer efectivo el cumplimiento de los contratos que tienen suscritos con los recurrentes y obtener de la autoridad jurisdiccional competente las medidas cautelares necesarias en resguardo de sus derechos, ya que es por la vía jurisdiccional por la que corresponde hacer prevalecer la legitimidad de sus derechos emergentes de los contratos y pedir la ejecución de medidas legales que respalden sus pretensiones, de acuerdo con las propias estipulaciones contractuales convenidas.