SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 900/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 900/01-R

Fecha: 29-Ago-2001

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº  900/01-R

Sucre,   29  de agosto  de 2001

Expediente:             No. 2001-02971-06-RAC

Partes:                 Daniel  Ribera  Ribera,  en  representación con mandato de Pablo, Nelly, Oswaldo y Graciela Ribera Diez contra Ramón Camargo Pedriel, Juez Agrario de Trinidad y Selvia Salvatierra Sánchez, Jueza Agraria de San Ignacio de Moxos.

Materia:                Recurso de Amparo Constitucional

Distrito:                 Beni

Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro.

VISTOS: En revisión la Resolución de fs. 189  de obrados, pronunciada el 19 de julio de 2001, por Conjueces de la Corte Superior del Beni dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Daniel Ribera Ribera, en representación con mandato de Pablo, Nelly, Oswaldo y Graciela Ribera Diez contra Ramón Camargo Pedriel, Juez Agrario de Trinidad y Selvia Salvatierra Sánchez, Jueza Agraria de San Ignacio de Moxos, los antecedentes arrimados al expediente; y

CONSIDERANDO: Que, por memorial del Recurso presentado el 13 de junio de 2001, corriente de fs. 34 a 36 de obrados, el recurrente manifiesta que el 2 de febrero y 3 de mayo del año en curso, sus mandantes presentaron dos demandas ordinarias ante el Juez recurrido, la primera de nulidad de sentencia y la segunda de garantías para el ejercicio de su derecho posesorio, mejor derecho de propiedad y otros, pero las dos fueron remitidas por excusa a la recurrida, quien las admitió el 18 de mayo disponiendo que el co-recurrido le remita el expediente original del Interdicto de adquirir y retener la posesión de la demanda interpuesta por sus mandantes contra Rolando Barba Zabala para su acumulación al ordinario contencioso, pero no obstante que la doctrina y la jurisprudencia sobre interdictos de manera uniforme expresan que éstos no tienen autoridad de cosa juzgada y pueden ser revisados en la vía ordinaria (Sentencias Constitucionales Nº 419/2001-R y 624/00-R de 28 de junio de 2000); el recurrido al recibir el oficio de la recurrida proveyó que el proceso de Interdicto  es una cosa juzgada y que de conformidad a los artículos 514 y 517 del Código de Procedimiento Civil su ejecución no puede ser dilatada por ninguna solicitud y que estaba cumpliendo con la remisión bajo la responsabilidad de la recurrida, lo cual constituye una actitud ilegal que atenta a la potestad judicial expresada en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil concordante con el artículo 76 de la Ley Nº 1715, pues el recurrido de manera directa, intima y amenaza a su similar incurriendo en la conducta descrita en los artículos 293 y 294 del Código Penal.

Respecto a la recurrida indica que incurrió en omisión ilegal desconociendo el artículo 52 del señalado Código al reconocerle personería  a una persona que no la ostenta, dándola por notificada siendo que no está habilitada para tal acto, pues Enrique Franco Méndez se apersona adjuntando un instrumento público que lo acredita como representante de Rolando Barba Zabala dentro del proceso de Interdicto referido. Agrega que pese a que le advirtió de dicho error a la recurrida, ésta decidió mantener su Auto de 8 de junio de 2001, coartándoles el derecho a la justicia sin vicios de nulidad garantizada por el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y 76 de la Ley Nº 1715, lo cual vulnera los artículos 6, 7-h) constitucionales  y 76 de la indicada Ley, por lo que pide que el Recurso sea declarado procedente y se disponga: a) la nulidad de la providencia de remisión del expediente emitida por el recurrido, b) la nulidad del auto de 8 de junio de 2001, mediante el cual la recurrida le reconoce personería a Enrique Franco Méndez para la demanda agraria de mejor derecho de propiedad y otros y c) que el expediente del proceso de interdicto devuelto por la recurrida al recurrido sea nuevamente remitido al despacho de la Jueza.

CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 20 de junio 2001, corriente a fs. 48 de obrados, e instalada la audiencia pública el 19 de julio del mismo año, cual consta  de fs. 183 a 188 de obrados, el recurrente a través de su abogado ratifica los fundamentos de su demanda.

Por su parte la Jueza recurrida da lectura a su informe presentado por escrito en el cual alega: 1) Que al admitir la demanda de reconocimiento y reivindicación de mejor derecho propietario y acción negatoria de derechos planteada por los representados de conformidad a la Ley INRA y al Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria, proveyó los otrosíes incurriendo en error de interpretación de la norma adjetiva al proveer que el co-recurrido remita el expediente del Interdicto que ya había concluido con el criterio de que la jurisdicción mayor arrastra a la menor;  2) Que conforme indica el recurrente, Enrique Franco Méndez se apersonó con poder especial y sin contestar la demanda solicitó reposición del proveído de la remisión, ante lo cual advirtiendo su error dictó el Auto Interlocutorio de 8 de julio de 2001, ordenando se oficie que ya no se proceda a la remisión del expediente del Interdicto, habiendo previamente reconocido la personería del apersonado, pues éste se dio por notificado con la admisión; 3) Que dictado el referido Auto, el recurrente presenta memorial de nulidad de obrados pidiendo se mantenga la providencia de la remisión, el cual fue resuelto por Auto de 28 de junio dejándose sin efecto el reconocimiento de la personería impugnada y manteniéndose la negativa de la remisión y 4) Que actualmente el proceso se encuentra en cuarto intermedio para inspección ocular al fundo rústico.

A su turno el Juez recurrido se remite a su informe por escrito en el cual aduce: 1) Que en el proceso de Interdicto que conoció dictó sentencia que en su momento fue impugnada en Casación, recurso que fue declarado improcedente por el Tribunal Agrario Nacional, quedando la sentencia ejecutoriada, por lo que le correspondía únicamente ejecutarla; 2) Que a fin de evitar conflictos, ya que en su criterio todos los procesos son independientes en sus tramitaciones y por lo tanto el intento de una nueva demanda no puede obstruir la ejecución de otra sentencia, como se pretendió, a tiempo de disponer la remisión solicitada proveyó dejando constancia de que el proceso de Interdicto tenía pendiente la ejecución de su sentencia, que debía aplicarse lo dispuesto en los artículos 514 y 517 del Código de Procedimiento Civil; empero, que bajo responsabilidad de la autoridad peticionante cumplía con la remisión, sin mencionar en ningún momento que el proceso de Interdicto era cosa juzgada; 3) Que los recurrentes actúan maliciosamente puesto que pudieron pedir reposición de la providencia que dictó y no interponer Amparo buscando dilatar la ejecución de la sentencia del Interdicto.

 

Que, concluida la audiencia pública el Tribunal del Recurso declaró IMPROCEDENTE el Amparo fundamentando: 1)  Que respecto al Juez recurrido, no se puede establecer como acto ilegal un simple comentario insertado en el oficio de remisión del expediente y 2) Que la admisión de la personería impugnada fue dejada sin efecto por la Jueza recurrida.

CONSIDERANDO: Que, del análisis del expediente se arriba a las conclusiones siguientes:

1.   Que, en febrero y mayo de 2001, los representados presentaron dos demandas ordinarias ante el Juzgado a cargo del recurrido, el cual se excusó del conocimiento de ambas (fs. 2-11 y vta.), razón por la que tanto la demanda ordinaria de “nulidad de sentencia y Auto del Tribunal Agrario, reconocimiento de mejor derecho y de acción negatoria de derecho”, como la demanda contencioso administrativa fueron remitidas al Juzgado que dirige la Jueza recurrida, quien por Auto de 18 de mayo de 2001, las admitió y proveyendo el 2do. otrosí, ordenó que el Juez co-recurrido, le remita el expediente del Interdicto de recobrar y retener la posesión para que sea acumulado al proceso ordinario (fs. 12).

2.   Que, ante dicha providencia, se apersona Enrique Franco Méndez como apoderado del demandado, pidiendo que la recurrida reponga la orden de remisión del expediente del proceso de Interdicto, por cuanto dicho juicio contaba con sentencia ejecutoriada (fs. 22-21), solicitud a la que previo reconocimiento de la personería del apersonado, la recurrida da curso por Auto de 8 de junio de 2001, dejando sin efecto la orden de remisión que hiciera al co-recurrido (fs. 23).

3.   Que, el recurrente por memorial de 8 de junio de 2001, plantea la nulidad de obrados argumentando que Enrique Franco Méndez no había sido citado con la demanda y menos del demandado, de quien se conocían todas sus generales de ley (fs. 24-25), ante lo cual la Jueza recurrida por Auto de 28 de junio de 2001, revoca el reconocimiento de personería (fs. 65 vta.).

CONSIDERANDO:  Que, el Recurso de Amparo Constitucional, ha sido instituido en la Constitución como una garantía para la protección de los derechos fundamentales de la persona frente a los actos ilegales u omisiones indebidas de autoridades o particulares.

Que, de acuerdo a dichos presupuestos, sólo corresponde a este Tribunal en el recurso planteado analizar si los actos ilegales u omisiones indebidas vulneran derechos fundamentales.

Que,  en el caso presente respecto a la actuación de la Jueza recurrida, se advierte que no ha lesionado ningún derecho fundamental de los representados, pues la revocatoria de su proveído mediante el cual ordenaba que el co-recurrido le remita el expediente del proceso de Interdicto ya concluido y con sentencia ejecutoriada, de ninguna manera puede ser considerado como acto ilegal. Al contrario rectificando su error y actuando conforme a derecho dejó sin efecto la orden de remisión, pues de haberla mantenido sí habría lesionado el derecho al debido proceso por cuanto habría obstruido la ejecución de una sentencia con autoridad de cosa juzgada dentro de otro proceso y aplicado erróneamente las normas adjetivas a procesos ordinarios que son de su conocimiento.

Que asimismo, la personería que en principio dicha autoridad reconoció al supuesto apoderado de la parte demandada, en las demandas ordinarias interpuestas por los representados del recurrente y que luego la denegó, no puede ser considerada como un acto ilegal que viole o atente contra derecho fundamental alguno, aunque sí podría ocasionar vicios de nulidad posteriores, los cuales pueden ser subsanados dentro del mismo proceso sin que sea necesario acudir a la justicia constitucional para sanear ese vicio en particular.

Que por otro lado, las expresiones contenidas en el proveído de remisión que emitió  el recurrido no importan un acto lesivo a los derechos fundamentales de los representados dentro de las acciones ordinarias que éstos han iniciado y para el caso de que impliquen una amenaza, la persona agraviada o quien la represente legalmente, es quien debe acudir al órgano o Tribunal que crea competente para hacer valer su derecho.

Que, sin embargo es necesario precisar que de ninguna de las partes de la Sentencia Constitucional Nº 419/2001-R de 9 de mayo de 2001, se podría colegir que las sentencias ejecutoriadas dictadas en procesos de Interdicto no puedan ser ejecutadas por el hecho de que una de las partes en el referido proceso presente una demanda ordinaria para revisar las resoluciones que en él se dictaron, ya que un proceso es independiente del otro. En consecuencia, lo resuelto en el proceso de Interdicto sólo podrá ser suspendido o revertido cuando haya concluido el proceso emergente de la demanda ordinaria o contencioso agraria y se cuente con sentencia ejecutoriada.

 

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y los arts. 7 - 8ª  y 102-V de la Ley No. 1836, APRUEBA  la  Resolución de fs. 189  de obrados, pronunciada el 19 de julio de 2001, por Conjueces de la Corte Superior del Beni, debiendo procederse conforme al artículo 102-III de la Ley Nº 1836.

            Regístrese y devuélvase.

Dr. Hugo de la Rocha Navarro

PRESIDENTE

                                                                                    

       Dr. René Baldivieso Guzmán                     Dr. Willman R. Durán Ribera

                     DECANO                                                MAGISTRADO

       Dra.  Elizabeth I. de Salinas                       Dr. Felipe Tredinnick Abasto

                 MAGISTRADA                                          MAGISTRADO

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