SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 900/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 900/01-R

Fecha: 29-Ago-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, por memorial del Recurso presentado el 13 de junio de 2001, corriente de fs. 34 a 36 de obrados, el recurrente manifiesta que el 2 de febrero y 3 de mayo del año en curso, sus mandantes presentaron dos demandas ordinarias ante el Juez recurrido, la primera de nulidad de sentencia y la segunda de garantías para el ejercicio de su derecho posesorio, mejor derecho de propiedad y otros, pero las dos fueron remitidas por excusa a la recurrida, quien las admitió el 18 de mayo disponiendo que el co-recurrido le remita el expediente original del Interdicto de adquirir y retener la posesión de la demanda interpuesta por sus mandantes contra Rolando Barba Zabala para su acumulación al ordinario contencioso, pero no obstante que la doctrina y la jurisprudencia sobre interdictos de manera uniforme expresan que éstos no tienen autoridad de cosa juzgada y pueden ser revisados en la vía ordinaria (Sentencias Constitucionales Nº 419/2001-R y 624/00-R de 28 de junio de 2000); el recurrido al recibir el oficio de la recurrida proveyó que el proceso de Interdicto  es una cosa juzgada y que de conformidad a los artículos 514 y 517 del Código de Procedimiento Civil su ejecución no puede ser dilatada por ninguna solicitud y que estaba cumpliendo con la remisión bajo la responsabilidad de la recurrida, lo cual constituye una actitud ilegal que atenta a la potestad judicial expresada en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil concordante con el artículo 76 de la Ley Nº 1715, pues el recurrido de manera directa, intima y amenaza a su similar incurriendo en la conducta descrita en los artículos 293 y 294 del Código Penal.

Respecto a la recurrida indica que incurrió en omisión ilegal desconociendo el artículo 52 del señalado Código al reconocerle personería  a una persona que no la ostenta, dándola por notificada siendo que no está habilitada para tal acto, pues Enrique Franco Méndez se apersona adjuntando un instrumento público que lo acredita como representante de Rolando Barba Zabala dentro del proceso de Interdicto referido. Agrega que pese a que le advirtió de dicho error a la recurrida, ésta decidió mantener su Auto de 8 de junio de 2001, coartándoles el derecho a la justicia sin vicios de nulidad garantizada por el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y 76 de la Ley Nº 1715, lo cual vulnera los artículos 6, 7-h) constitucionales  y 76 de la indicada Ley, por lo que pide que el Recurso sea declarado procedente y se disponga: a) la nulidad de la providencia de remisión del expediente emitida por el recurrido, b) la nulidad del auto de 8 de junio de 2001, mediante el cual la recurrida le reconoce personería a Enrique Franco Méndez para la demanda agraria de mejor derecho de propiedad y otros y c) que el expediente del proceso de interdicto devuelto por la recurrida al recurrido sea nuevamente remitido al despacho de la Jueza.

Que,  en el caso presente respecto a la actuación de la Jueza recurrida, se advierte que no ha lesionado ningún derecho fundamental de los representados, pues la revocatoria de su proveído mediante el cual ordenaba que el co-recurrido le remita el expediente del proceso de Interdicto ya concluido y con sentencia ejecutoriada, de ninguna manera puede ser considerado como acto ilegal. Al contrario rectificando su error y actuando conforme a derecho dejó sin efecto la orden de remisión, pues de haberla mantenido sí habría lesionado el derecho al debido proceso por cuanto habría obstruido la ejecución de una sentencia con autoridad de cosa juzgada dentro de otro proceso y aplicado erróneamente las normas adjetivas a procesos ordinarios que son de su conocimiento.

Que asimismo, la personería que en principio dicha autoridad reconoció al supuesto apoderado de la parte demandada, en las demandas ordinarias interpuestas por los representados del recurrente y que luego la denegó, no puede ser considerada como un acto ilegal que viole o atente contra derecho fundamental alguno, aunque sí podría ocasionar vicios de nulidad posteriores, los cuales pueden ser subsanados dentro del mismo proceso sin que sea necesario acudir a la justicia constitucional para sanear ese vicio en particular.

Que por otro lado, las expresiones contenidas en el proveído de remisión que emitió  el recurrido no importan un acto lesivo a los derechos fundamentales de los representados dentro de las acciones ordinarias que éstos han iniciado y para el caso de que impliquen una amenaza, la persona agraviada o quien la represente legalmente, es quien debe acudir al órgano o Tribunal que crea competente para hacer valer su derecho.

Que, sin embargo es necesario precisar que de ninguna de las partes de la Sentencia Constitucional Nº 419/2001-R de 9 de mayo de 2001, se podría colegir que las sentencias ejecutoriadas dictadas en procesos de Interdicto no puedan ser ejecutadas por el hecho de que una de las partes en el referido proceso presente una demanda ordinaria para revisar las resoluciones que en él se dictaron, ya que un proceso es independiente del otro. En consecuencia, lo resuelto en el proceso de Interdicto sólo podrá ser suspendido o revertido cuando haya concluido el proceso emergente de la demanda ordinaria o contencioso agraria y se cuente con sentencia ejecutoriada.