SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 903/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 903/01-R

Fecha: 29-Ago-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, por memorial del Recurso presentado el 17 de julio de 2001, corriente de fs. 60 a 64 de obrados, la recurrente manifiesta que el 7 de julio de 2000 la Dirección del Medio Ambiente del Gobierno Municipal de la ciudad de El Alto, le solicitó el monitoreo ambiental de la planta industrial de su propiedad, a lo cual accedió habiéndose designado a un Inspector. Pero posteriormente, los vecinos de la zona presentaron denuncias en sentido de que se padecían enfermedades a causa de la actividad de su empresa, por lo que el 9 de noviembre del mismo año sostuvo una reunión con la autoridad recurrida con la que acordó la reubicación de la planta en el plazo de un año, a cuyo efecto en la misma fecha y el 10 de noviembre mediante nota hizo llegar al Alcalde un programa de adecuación ambiental, pero dicha nota fue remitida al Vice Ministerio de Minería y Metalurgia. Pese a ello, a presión de los vecinos, el recurrido el 16 de noviembre de 2000, emite la Resolución Nº 143 disponiendo intempestivamente el cierre preventivo e inmediato de la empresa apoyándose únicamente en el artículo 44 de la Ley de Municipalidades, la cual no le otorga atribución para proceder al cierre de fábricas o industrias; además de que el artículo 97 de la Ley del Medio Ambiente establece que la corrección de irregularidades en las que incurrieran las empresas dedicadas a la industria es de competencia de la Secretaría Nacional de Medio Ambiente (Viceministerio de Medio Ambiente) y/o Secretarías Departamentales de Medio Ambiente, de cuyas oficinas su empresa jamás recibió notificación alguna.

CONSIDERANDO:  Que, el Amparo Constitucional, es un recurso que procede contra resoluciones, actos ilegales u omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos o garantías reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso inmediato.

Que, en el caso compulsado la recurrente por una parte alega que el Alcalde Municipal incurrió en las previsiones del artículo 31 constitucional, dado que no tiene atribución ni competencia para disponer la clausura preventiva de una planta industrial sin considerar que para impugnar actos de usurpación de competencia o jurisdicción la Ley Nº 1836 prevé el Recurso Directo de Nulidad.

Que, de otro lado, la recurrente afirma no haber sido notificada con la Resolución que dispuso la clausura de su empresa para poder haber hecho uso de su derecho de defensa, lo cual no es evidente, pues de la documentación presentada por ella misma queda demostrado que sí fue notificada y que tuvo conocimiento de la Resolución en forma inmediata a su emisión, lo cual le franqueaba la vía para hacer uso del recurso de revocatoria previsto en el artículo 140 de la Ley de Municipalidades y luego del jerárquico establecido en el artículo 141 del citado cuerpo legal, dado que por expresa disposición del artículo 137 de la misma Ley “... Las Resoluciones emitidas por una autoridad ejecutiva de Gobierno Municipal podrán ser impugnadas mediante los recursos establecidos en la presente Ley, cuando dichas Resoluciones afecten, lesionen o pudieran causar agravio a derechos o intereses legítimos de ciudadanos”.

Que, consiguientemente, el hecho de que la recurrente no hubiese utilizado adecuadamente los recursos referidos imposibilita a este Tribunal ingresar al análisis de fondo por disposición expresa del artículo 19-IV constitucional, pues el Amparo conforme a dicho precepto constitucional no es substitutivo de otros recursos inmediatos y menos puede ser utilizado para subsanar negligencias o errores cometidos por el propio recurrente, que pudiendo haber revertido el acto ilegal u omisión indebida oportunamente mediante otros medios o recursos inmediatos, no lo hace, y equivocando reclama por vías impertinentes dejando precluir su derecho en la instancia que corresponde.