SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 909/01-R
Fecha: 30-Ago-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que el recurrente en su demanda de 14 abril de 2001, cursante de fs. 22 a 24 de obrados, expresa que en su condición de Alcalde de Coro-Coro, fue destituido sin causal justificada e incumpliendo las normas de la Ley de Municipalidades por los Concejales Rolando Ordóñez, Cristina Delgadillo y Eusebio Espinoza. Refiere como antecedente que en 8 de marzo se lo notifica con la moción de Voto de Censura formulado por el Concejo Municipal de dicha localidad por supuesto incumplimiento a sus obligaciones, aseveración falsa que no cuenta con documentos respaldatorios, censura a realizarse en sesión de 19 de marzo del año en curso; sin embargo se modifica la fecha y se la lleva a cabo el 16 del mismo mes y año con la intervención del Vocal de la Corte Electoral Rocco Rodríguez, en la que se aprueba el Voto Constructivo de Censura y se designa a su sustituto ahora recurrido Rolando Ordóñez, sin hacer pública ni notificarle con la modificación del día de la sesión extraordinaria.
Que conforme establece el art. 201 de la Constitución Política del Estado que cumplido un año de posesionado el Alcalde podrá ser objeto de censura y remoción por el Concejo de acuerdo al procedimiento previsto en los arts. 50, 51 y 52-4) de la Ley Nº 2028, los que determinan que dentro de 7 días hábiles la Moción de Censura podrá ser votada por el pleno del Concejo desde su presentación y publicación, disposiciones éstas que han sido incumplidas en razón a que el cómputo del plazo establecido al efecto se cumplía el 19 de marzo de acuerdo a la convocatoria pública, teniendo presente además que en esa fecha se harían presentes todas las comunidades para conocer sobre la supuesta falta de confianza, además de no permitirle defender la gestión municipal 2000 destituyéndolo inconstitucionalmente sin ser sometido a sumario administrativo que determine su responsabilidad.
Continúa manifestando que la Moción de Censura presentada por el Concejo Municipal mediante algunos Concejales debió ser ante el Presidente del ente deliberante, con la correspondiente publicación y notificación como Alcalde, requisito que se omitió ya que nadie se enteró excepto su persona, al ser manejada con hermetismo. Finaliza invocando el art. 51 inc.10) de la Ley de Municipalidades que determina que es nula la actuación que no cumpla el procedimiento señalado, por cuya circunstancia interpone Amparo Constitucional a objeto de que se restablezcan sus derechos constitucionales conculcados y se anule la Moción de Censura por haber sido realizada sin el procedimiento adecuado y carecer de fundamentos, garantizando la continuidad de su gestión municipal.
CONSIDERANDO: Que el art. 200-II de la Constitución Política del Estado reconoce a los Concejos Municipales la facultad de censurar y remover al Alcalde Municipal mediante Voto de Censura Constructiva bajo las condiciones señaladas en el citado precepto. Que dentro de esta previsión constitucional se tiene el art. 50 de la Ley de Municipalidades que dispone en los parágrafos pertinentes " La Censura Constructiva, como medida de excepción, se produce cuando el Concejo Municipal ha perdido la confianza en el Alcalde Municipal. III.- La Censura Constructiva produce la remoción del Alcalde...". A su vez el art. 51 de la citada Ley de Municipalidades establece el procedimiento al que ha de sujetarse la moción de censura, señalando formalidades y requisitos que deben cumplirse.
Que en el caso que se examina se ha constatado, por el examen minucioso de antecedentes, que el Concejo Municipal de Coro-Coro ha dado cumplimiento a esos requisitos y formalidades, habiendo presentado la Moción de Censura por conducto del Presidente del Concejo Municipal, publicada y notificada al Alcalde Municipal y propone simultáneamente el nombre del Alcalde sustituto, además de haber realizado el 16 de marzo, o sea dentro del plazo legal, la sesión pública a la que se refiere el inc.5) del art. 5º de la Ley N° 2028 para considerar y resolver la Moción de Censura y otros aspectos.