SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1007/01-R
Fecha: 20-Sep-2001
Considerando:
Considerando: Que la recurrente en su demanda de 28 de agosto de 2001, cursante a fs. 37 de obrados manifiesta que su representada Cinthia Antelo Vaca, se encuentra detenida ilegalmente en la Penitenciaría de Palmasola, por supuestas e inexistentes infracciones a la Ley N° 1008, lo que constituye procesamiento, persecución y detención indebidos por lo que interpone Habeas Corpus contra el Fiscal de Materia Adscrito a la FELCN y el Comandante Departamental del mismo organismo, solicitando se lo declare procedente, ordenando se reparen los defectos legales, sea puesta de forma inmediata en libertad, se anulen las Diligencias de Policía Judicial y cesen el procesamiento, persecución y detención indebidos.
Considerando: Que Cinthia Antelo Vaca fue detenida en su domicilio el 7 de julio de 2001, como emergencia del allanamiento ejecutado por el Fiscal recurrido y funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico cual consta por el mandamiento de allanamiento y requisa ordenado por el Juez Séptimo de Partido en lo Penal de fs. 19, dentro de la denuncia efectuada por la supuesta venta de droga, la cual evidentemente se incautó motivando se inicie la investigación por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas. Que luego de su detención dentro del término establecido por el art. 226 del Código de Procedimiento Penal es remitida al Juez Cautelar, quien realizada la imputación formal del Ministerio Público ordena su detención preventiva, conforme establece el art. 233 de la Ley Nº 1970.
Que en el caso de autos, las autoridades recurridas actuaron dentro de las normas establecidas por la Ley, respetando las garantías constitucionales previstas en el art. 9 de la Constitución Política del Estado, puesto que el Comandante Departamental de la FELCN, también recurrido, así como sus funcionarios dependientes participaron en el allanamiento efectuado bajo la dirección del Fiscal demandado, de acuerdo con el art. 76 de la nueva Ley Orgánica del Ministerio Público y 227-3 de la Ley Nº 1970, sin que hayan cometido ninguna ilegalidad que amerite la aplicación del art. 18 de la Constitución Política del Estado. En el caso de la segunda Autoridad Fiscal nombrada cumplió asimismo con la función que la Ley le encomienda como Fiscal y el principio de unidad del Ministerio Público, sin atentar en contra del derecho a la libertad de la recurrente, más aún si la requisa y allanamiento fueron ordenados con mandamiento emanado de autoridad competente, lo que evidencia que ambos recurridos sujetaron sus actos a los plazos y términos establecidos por los arts. 226 y 227 del Código de Procedimiento Penal remitiendo a la imputada a la jurisdicción del Juez Cautelar para que decida su situación jurídica, autoridad que valorando los antecedentes de la investigación ordenó la detención preventiva conforme disponen los arts. 233, 234 y 235 del citado cuerpo de leyes, no siendo evidente que se encuentre detenida, procesada ni perseguida indebidamente.