SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1028/01-R
Fecha: 24-Sep-2001
a)
Que, al conocer la apelación interpuesta por el recurrente, los Vocales recurridos por Auto de 15 de abril de 2000, confirmaron la sentencia argumentando: a) que el recurrente no ha demostrado legalmente su domicilio y que si bien en el documento de crédito se indica un domicilio, éste sólo es válido para aspectos propios de ejecución y relación entre acreedor y deudor y en lo que concierne única y exclusivamente al contrato con garantía hipotecaria, pero no puede ser tomado en cuenta para el proceso, a no ser que el ejecutado así lo señale y que en consecuencia no se puede alegar que el acreedor tuviera conocimiento del domicilio porque la citación con edicto está dentro de lo previsto en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil y b) que al tener el embargo un fin doble en un proceso ejecutivo, el uno para proceder a la anotación preventiva de ese embargo y que adquiriera publicidad frente a terceros respecto de la prelación; y el segundo, para que se pueda individualizar en el futuro remate, y en el caso, al tratarse de una hipoteca se han producido ambos efectos, dado que está debidamente inscrita en Derechos Reales habiéndose cumplido con ello los artículos 501 y 502 del Código de Procedimiento Civil (fs. 207 y vta.).