SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1028/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1028/01-R

Fecha: 24-Sep-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, por memorial del Recurso presentado el 31 de julio de 2001, corriente de fs. 209 a 212 de obrados, el recurrente manifiesta que en el Juzgado Sexto de Partido en Materia Civil-Comercial se tramitó un proceso ejecutivo a instancias del Banco de la Unión S.A. contra Juan Manuel Ricaldi Rossi y su persona como garante solidario, proceso del cual tomó conocimiento de manera extrajudicial cuando el inmueble de su propiedad estaba siendo rematado, por lo que pidió la nulidad por falta de citación con la demanda; empero, su petición fue rechazada por Auto de 28 de mayo de 1999, por lo que apeló, radicándose el recurso en la Sala a cargo de los recurridos, quienes por Auto de Vista Nº 176 de 15 de abril de 2000, confirmaron el Auto apelado, violándole con ello su derecho a la defensa, dado que le citaron por edicto cuando no existían las circunstancias para proceder con esa notificación ya que su domicilio era perfectamente conocido por el Banco demandante, y que el inmueble donde vive fue el dado en hipoteca para garantizar el préstamo, tal como se evidencia en la cláusula séptima del contrato de préstamo, siendo en este punto que el Juez de la causa en principio no cumplió con el examen del título ejecutivo, ya que de haberlo hecho se hubiera dado cuenta que existía domicilio, por lo que la notificación con edicto está sancionada con la nulidad prevista en el artículo 128 del Código de Procedimiento Civil, pues se le debió citar conforme al artículo 120 del mismo Código, por lo que resulta irónico que el Juez argumente que su solicitud resulta extemporánea después de 8 años, pues cómo podía hacerlo antes si no fue citado con la demanda.

Señala que en idéntico error incurrieron los Vocales recurridos que conocieron el Recurso de Apelación al manifestar que el domicilio señalado en el contrato “sólo es válido para aspectos propios de ejecución y relación entre acreedores y deudores y que no puede ser tomado en cuenta para aspectos del proceso”; que también se le lesionó su derecho a la defensa por no haberse realizado el embargo y anotación preventiva conforme a los arts. 501 y 502 del Código de Procedimiento Civil; que su defensora de oficio nunca se apersonó ni asumió su defensa, que se ha violado el derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica, dado que no se han cumplido las normas procesales ya que se ha rematado y adjudicado un inmueble que no se encontraba embargado nunca, pues no existe ningún acta que acredite el embargo del inmueble de su propiedad; por lo que pide que el Recurso sea declarado procedente disponiéndose la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la citación con la demanda ejecutiva planteada por el Banco Unión S.A. contra Juan Manuel Ricaldi Rossi, Emilio Ecos Daza y Maria Teresa Ossio de Ecos.

CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 4 de agosto de 2001, corriente a fs. 217 de obrados, e instalada la audiencia pública el 8 del mismo mes y año, en ausencia de los Vocales recurridos, cual consta  de fs. 229 a 232 y vta. de obrados, el recurrente ratificó y amplió los términos de su Recurso indicando que ningún banco concede un préstamo sin que no se haya consignado el domicilio de los obligados o deudores, que en principio se presentó demanda por la suma de $us. 55.000.- con la cual sí se le citó, pero se llegó a una conciliación, oportunidad en la cual pide ser liberado como garante, pero el Banco le obliga nuevamente a ser garante bajo prevención de rematarle su casa, por lo que al acceder nuevamente a la garantía se le toman sus datos personales y otros a dicho fin; empero, al incumplirse la obligación se demanda nuevamente pero no se le notifica porque el Banco recurre a “un ardid doloso” indicando que no conocía su domicilio, cuando él jamás cambió el mismo. Que los Vocales han tratado de forzar una figura cuando establecen que al estar hipotecado el inmueble también está embargado, lo cual no es cierto, “ya que una cosa es la hipoteca legal y otra el embargo”. 

CONSIDERANDO:  Que, el Recurso de Amparo Constitucional, ha sido instituido para proteger y reparar todos los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y las Leyes, cuando han sido lesionados por un acto ilegal o una omisión indebida, encontrándose entre ellos el derecho al debido proceso y en consecuencia el derecho a la defensa que en materia de procesos debe ser ineludiblemente observado por los tribunales y jueces.

Que, en el caso de autos, el Juez recurrido a tiempo de resolver el incidente de nulidad planteado por el recurrente, no actuó con apego a la Ley y menos con respeto y observancia a la Constitución, pues sin hacer una compulsa correcta de los hechos rechazó el incidente, en lugar de subsanar el vicio de nulidad en la citación y reparar y restituir el derecho a la defensa, pues el incidente de nulidad no es extemporáneo dentro de un proceso cuando la persona que lo plantea alega que nunca fue citado, lo cual ocurría en el caso presente, pues el recurrente no fue citado con la demanda ejecutiva en la forma prevista por el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil aun conociéndose su domicilio, pues no puede argumentarse  que el domicilio signado en el documento de préstamo no pueda ser utilizado para citar con una demanda, de hecho el domicilio que se indica en un documento de préstamo debe ser el que señale el acreedor a tiempo de interponer su demanda, salvo en los casos en que el deudor cite otro a efectos judiciales y no como erróneamente los Vocales recurridos han interpretado al dictar su Auto de 15 de abril de 2000.

Que, con referencia a la violación del derecho a la  defensa es preciso  establecer que su omisión injustificada, dentro de un proceso, puede ser reparada  a condición de que, como en el presente caso, se demuestre fehacientemente que el recurrente nunca tuvo conocimiento del proceso llevado en su contra.  Que en este sentido el art. 16 constitucional dispone: “II. El derecho a la defensa de la persona en juicio es inviolable... IV. Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal; ni la sufrirá si no ha sido impuesta por sentencia ejecutoriada y por autoridad competente...”; normas constitucionales no sólo aplicables a materia penal sino a todo  proceso, de manera que los administradores de justicia son los encargados de dar cumplimiento a dichas previsiones, en cada acto procesal, lo que  no ha sucedido en el caso de autos en el que el recurrente no fue citado con la demanda para que pueda asumir su defensa, vulnerándose el principio del debido proceso consagrado por el citado art. 16 de la Constitución, así como  el derecho a la defensa igualmente previsto por dicha norma constitucional.