SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1038/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1038/01-R

Fecha: 21-Sep-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que el recurrente, mediante memorial de fs. 25 a 29 presentado el 21 de mayo de 2001, plantea Recurso de Amparo Constitucional en representación de la Cervecería Boliviana Nacional S.A. señalando que la Administración Distrital de Impuestos Internos de Santa Cruz, como emergencia del Auto Supremo Nº 028 de 18 de enero de 2000 y del Pliego de Cargo Nº 251/00, dispuso una serie de medidas precautorias en contra de su representada, tales como el arraigo y la anotación preventiva de sus bienes, violando así su derecho y garantía de defensa en juicio, toda vez que con las actuaciones que dieron lugar a las resoluciones determinativas y la Vista de Cargo que se impuso a la Distribuidora Cervecería Boliviana Nacional Fernández S.R.L. se notificaron a ésta y no así a la empresa Cervecería Boliviana Nacional. Que dentro el proceso contencioso tributario interpuesto por Distribuidora Cervecería Boliviana Nacional Fernández S.R.L no intervino la empresa a la que representa, no fue citada ni notificada con ninguna de las decisiones. Por tanto, al no ser parte, no puede sufrir ningún efecto emergente del indicado proceso, por cuanto la empresa que representa es socia de la Distribuidora y no tiene obligación de pago de los tributos generados por ella, más aún si el Auto Supremo emitido por la Corte Suprema no condenó a la C.B.N. a efectuar pago alguno a favor del fisco.

Que asimismo, la empresa a la que representa nunca fue notificada con el Pliego de Cargo Nº 251 emitido por la Administración de Impuestos Internos, pues el indicado documento no fue librado contra la C.B.N. sino contra la Distribuidora C.B.N. Fernández S.R.L. y que en el momento en que se tomó conocimiento de las medidas precautorias asumidas, se presentó impugnación que mereció una respuesta tardía de la Administración Tributaria que les negó toda posibilidad de defensa.

Que las partes en un proceso contencioso tributario únicamente son el demandante que en este caso es la Distribuidora C.B.N. Fernández S.R.L. y la demandada, es decir la Administración Tributaria; por lo mismo la Cervecería Boliviana Nacional como socia de la empresa demandante nunca tuvo conocimiento de las Resoluciones Determinativas Nos. 37/90 y 38/90; por consiguiente, no pudo ejercer su derecho a la defensa en juicio contra estos actos, en consecuencia no puede sufrir los efectos de una resolución judicial que tiene su origen en ellos.

Al considerar que el Amparo Constitucional es la única vía para garantizar su derecho a la defensa en juicio, solicita que el presente Recurso se declare procedente y se dejen sin efecto las medidas precautorias ordenadas por la autoridad demandada, declarando no corresponder contra la Cervecería Boliviana Nacional S.A. el cobro coactivo originado en la ejecución del Auto Supremo N° 028 de 18 de enero de 2000 y el Pliego de Cargo N° 251/00.

A su turno, la autoridad recurrida, al presentar el informe a través de su abogada, señaló que los supuestos atropellos contra C.B.N S.A. denunciados en el Recurso quedaban desvirtuados públicamente por el hecho de que Max Fernández Rojas otorgó poder a Jorge Zamora para que lo represente ante la Corte Suprema en el proceso contencioso tributario planteado por la Distribuidora C.B.N Fernández S.R.L contra la Administración de Impuestos Internos; que posteriormente Johnny Fernández Saucedo, heredero de aquél en calidad de socio mayoritario del Directorio de la C.B.N. y heredero de la Distribuidora C.B.N. Fernández, otorgó poder a los abogados Marcela Ortiz y Jorge Zamora con la finalidad de que asuman defensa en la ciudad de Sucre dentro del mismo proceso. Señaló también que el Auto Supremo Nº 028/2000 de 18 de enero de 2000, determina que existe una vinculación económica entre la Distribuidora Fernández y la C.B.N. S.A. que se hace evidente desde la conformación societaria de la Distribuidora Fernández, a partir del tratamiento del control que una ejerce sobre la otra cuando en la cláusula séptima de la Escritura de Constitución se conviene que el “control administrativo contable de la Distribuidora Fernández será ejercido por la C.B.N. S.A.”,  a ello se añade que Max Fernández Rojas ostentaba simultáneamente la calidad de socio mayoritario de la Distribuidora Fernández y la de Director General Ejecutivo de la C.B.N. Que tanto el indicado Auto Supremo como la liquidación y el Pliego de Cargo Nº 251/2000 fueron notificados a Johnny Fernández como heredero de Max Fernández Rojas quien, como ya se tiene dicho, era el representante legal de la Distribuidora Fernández y Presidente de la C.B.N. S.A. Que en consecuencia, la Administración Tributaria no ha violentado ninguna norma ya que al existir vinculación económica entre ambas empresas, el cobro coactivo de los adeudos puede ser ejercitado indistintamente contra cualquiera de las dos empresas. Que los impuestos al Consumo Específico y al Valor Agregado gravan al consumidor final quien en definitiva es el que cancela la carga impositiva, siendo la empresa recurrente únicamente agente de retención. Que el caso presente ya fue resuelto en forma definitiva por la Sentencia Constitucional Nº 008/2001-R emitida por el Tribunal Constitucional, a más de ello el derecho de los recurrentes ha precluido por ser un tema definido que adquirió la calidad de cosa juzgada que ya forma parte de la jurisprudencia nacional.

CONSIDERANDO: Que la empresa recurrente fundamenta su Recurso en el supuesto hecho de que las medidas precautorias son emergentes de la Sentencia y Auto Supremo dictados en el proceso contencioso tributario planteado por la Distribuidora CBN Fernández S.R.L. persona colectiva distinta de la C.B.N. S.A., por lo que esta última jamás fue citada con la demanda ni notificada con los distintos actuados procesales al no ser parte en el proceso, de manera que se habría violado su derecho y garantía a la defensa. Por lo que corresponde a este Tribunal determinar si efectivamente se han restringido o suprimido los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la empresa recurrente.

Que, conforme se tiene acreditado por los antecedentes que cursan en el expediente, con las resoluciones determinativas de la deuda tributaria Nº 37/0 de 31 de agosto de 1990 y Nº 38/90 de la misma fecha se notificó legalmente a la empresa Distribuidora CBN Fernández S.R.L., empresa de la que la recurrente fue parte integrante como socia y encargada del control administrativo y contable de acuerdo a lo estipulado en la escritura pública de Constitución de Sociedad N° 280/84. Que, ante esa situación fue aquella empresa la que, a través de su personero legal Max Fernández Rojas a la vez Presidente del Directorio de C.B.N. S.A., planteó la demanda contra la Administración de Impuestos Internos, de manera que la recurrente no sólo que tuvo conocimiento de las resoluciones determinativas, sino que en defensa de los intereses de la empresa de la que era socia y encargada del control administrativo y contable planteó una acción contenciosa tributaria, la que culminó con el Auto Supremo Nº 28/2000 de 18 de enero de 2000; el cual se encuentra a la fecha plenamente ejecutoriado y con autoridad de cosa juzgada.

Que, en consecuencia no puede argüir que se le hubiese restringido el derecho a la defensa, toda vez que siendo parte de la empresa demandante quien debió asumir la defensa dentro del proceso contencioso tributario fue la Administración de Servicios Internos; de manera que dentro de un proceso judicial tramitado con apego a la Ley y en resguardo de la garantía del debido proceso se dio lugar a que las partes en igualdad de condiciones hagan valer sus derechos y pretensiones. Que dentro de dicho proceso, el personero legal de la empresa demandante confirió poder notariado, no sólo en representación de la Distribuidora Fernández sino también en la C.B.N. S.A., a objeto de que se apersone y los represente en el Recurso de Casación que se ventiló ante la Corte Suprema de Justicia y culminó con el Auto Supremo N° 28/2000, del que emergen las medidas precautorias y demás aspectos observados. En consecuencia no se le ha violado su derecho a defensa como erradamente arguye la empresa recurrente.

Que la autoridad recurrida, al haber adoptado medidas precautorias contra la empresa recurrente y rechazado la petición de ésta de dejar sin efecto las mismas, ha procedido en estricto cumplimiento del art. 307 del Código Tributario que dispone que la ejecución coactiva no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario o extraordinario, ni por ninguna solicitud que pretenda dilatarla o impedirla, pudiendo únicamente interponerse las excepciones de pago total documentado y la nulidad del título por falta de jurisdicción y competencia de quien la emitió.