SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1044/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1044/01-R

Fecha: 28-Sep-2001

a)

A su turno, el recurrido presentó su informe por escrito, el que cursa de fs. 182 a 188, indicando: a) que en mérito a la escritura pública de 8 de octubre de 1996 la Alcaldía otorgó en concesión, a título oneroso, a favor del Consorcio ECM INGENIERIA-PROSERTEC R.C., la administración y control de estacionamiento temporal de vehículos en las vías públicas de la ciudad, por el plazo de ocho años; b) que por las cláusulas octava, novena y décimo cuarta del contrato la empresa se obligó a pagar un precio por los derechos de la concesión, abonando un canon mensual por cada uno de los parqueos o estacionamientos concesionados, más un porcentaje por las sanciones e inmovilizaciones aplicadas a los propietarios de vehículos, además de realizar la inversión de $US. 1.175.988; c) que el concesionario recibió múltiples observaciones por parte de la Supervisión durante la ejecución del contrato, referidas al trabajo del personal de control y fundamentalmente a la injustificada resistencia a informar sobre los montos invertidos así como a implementar los parquímetros portátiles o “auto park”, por lo que fue intimada oportunamente sin que haya dado cumplimiento a las indicadas obligaciones contractuales, actitud que obligó a la Alcaldía a practicar una auditoría que reveló la existencia de graves irregularidades en la realización de las inversiones ofrecidas, las que fueron sobrevaluadas y motivó la presentación de una querella criminal por la comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, incumplimiento de contratos con el Estado y estafa, la cual se encuentra radicada en el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal; proceso al que nunca concurrió el representante legal del consorcio Cristian Coronel Dubreil por encontrarse prófugo en la República de Chile; d) que la empresa recurrente, pretende confundir los términos “divergencias contractuales” con “incumplimiento voluntario del contrato” y quiere ignorar la existencia de la cláusula Vigésima Novena referida a las causales de resolución entre las que se prevé el incumplimiento en la inversión ofrecida y la suspensión del pago del canon fijo mensual y del porcentaje por concepto de multas y sanciones desde el mes de junio de 2000, motivo por el que en estricta sujeción a la cláusula vigésimo novena del contrato y del art. 569 del Código Civil, se comunicó al consorcio que el contrato se hallaba resuelto de pleno derecho sin necesidad de intervención judicial y/o arbitraje alguno, determinación que también se comunicó a la población del municipio en el entendido de que la resolución del contrato no podía afectar la continuidad del sistema de estacionamiento tarifado al tratarse de una competencia municipal a tenor del art. 8-V-7) de la Ley N° 2028; e) que el consorcio nunca explicó en qué consistían las divergencias sobre algún tema  relacionado con el contrato ni siquiera en el presente Amparo Constitucional, ya que jamás hubo discusión alguna respecto al monto de la inversión comprometida y mucho menos se intentó siquiera abordar el tema de los derechos del ente municipal respecto al canon mensual y su participación porcentual en las multas y sanciones. Finalmente puntualiza que los actos de la Alcaldía son legítimos porque cualquiera de las partes podrá negarse a cumplir con su prestación si la otra no cumple o no ofrece cumplir al mismo tiempo la suya; f) que a partir de la resolución del contrato es que la Alcaldía promoverá la constitución de un tribunal arbitral siempre y cuando se suscite o exista alguna divergencia sobre la liquidación de los derechos y obligaciones de las partes e igualmente, exigirá la transferencia de las inversiones que el consorcio haya realizado en observancia de la cláusula vigésimo octava; y g) que al ser legítimas las decisiones asumidas por el Municipio, sin que supongan la violación de ningún derecho de la empresa recurrente, pide la improcedencia del Recurso.