SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1044/01-R
Fecha: 28-Sep-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que el recurrente plantea el Recurso, mediante memorial presentado el 11 de agosto de 2001, cursante de fs. 67 a 70, manifestando que el 8 de octubre de 1996 la Alcaldía de Cochabamba suscribió un contrato con el Consorcio que representa, para la implementación del Proyecto de “Servicios de administración y control de estacionamiento temporal de vías públicas y control de obligaciones tributarias”, el cual estuvo funcionando normalmente hasta el 24 de julio del presente año en que se vio obligado a suspender sus actividades porque no obstante haber cumplido con los plazos establecidos, se produjeron divergencias entre partes referidas al incumplimiento de las condiciones establecidas en el contrato y otros aspectos.
Que ante esa situación, mediante nota de 2 de agosto de 2000, el Consorcio hizo conocer a la Alcaldía la decisión de someter a arbitraje dichas diferencias, entidad que se negó sistemáticamente a constituir el Tribunal Arbitral, por lo que se tuvo que recurrir al auxilio judicial conforme a las previsiones de la Ley Nº 1770 de Arbitraje y Conciliación, instancia en la que se designaron dos árbitros correspondiendo designar al tercer árbitro para que el tribunal inicie sus actividades. En forma paralela la Alcaldía de Cochabamba, el 9 de noviembre de 2000, planteó demanda ordinaria de resolución de contrato, la cual una vez notificada mereció la interposición de una excepción de arbitraje que fue declarada probada.
Que la Alcaldía de Cochabamba mediante carta de 12 de julio de 2001 dirigida a Gustavo Mery Camposano, comunicó su decisión de resolver el contrato, documento que fue respondido el 19 de julio mediante nota en la que se le hizo conocer que la carta carecía de valor legal por no haber sido entregada a quien estaba dirigida y que el representante legal del Consorcio era Cristian Coronel Dubreuil; por su parte, la Alcaldía emitió un comunicado de prensa publicado en el matutino Los Tiempos, dando aviso a la población y a los conductores de vehículos que a partir del 25 de julio de 2001 se haría cargo de la administración y control de estacionamiento tarifado mediante una nueva modalidad, entretanto se defina el procedimiento de transferencia al municipio de los bienes y equipos utilizados por el Consorcio toda vez que el contrato con aquel había sido resuelto. Que con esta actitud, el municipio no solo vulneró el contrato sino también las leyes y las garantías constitucionales al margen de provocar que tanto el personal como los vehículos y equipos del Consorcio sufran agresiones verbales y físicas, motivo por el que se determinó otorgar vacación colectiva al personal y suspender actividades, enviando una nueva misiva a la Alcaldía haciendo conocer los aspectos mencionados.
Que estos actos de hecho vulneraron las garantías constitucionales consagradas en los arts. 7-a), d), i) de la Constitución Política del Estado, asimismo se contravino el contrato por el que se acordó que todas las divergencias entre partes serían resueltas mediante el arbitraje y la Ley Nº 1770 que regula esta modalidad.
Que en consecuencia, solicita se declare procedente el Recurso y se disponga: a) El cese de las actitudes de hecho mientras sea resuelto el contrato mediante determinación firme contenida en laudo arbitral a ser dictado por el Tribunal Arbitral; b) La suspensión de cualquier tipo de comunicación a la población que impida el trabajo del Consorcio; c) El cumplimiento a las normas legales contenidas en la Constitución Política del Estado, la Ley Nº 1770 y la resolución judicial ejecutoriada de 7 de julio de 2001 y d) El pago de los daños y perjuicios ocasionados.
CONSIDERANDO: Que admitido el Recurso se señaló audiencia pública la que se realizó el 20 de agosto de 2001, cual consta del acta de fs. 189, actuación en la que el abogado de la empresa recurrente ratificó íntegramente su demanda y en uso de la réplica señaló que la vía del Arbitraje y Conciliación está determinada en una cláusula del contrato, sin que se pueda entender por qué la Alcaldía no quiere someterse a esa vía, máxime si la duración del trámite es de 6 meses y no de cinco años como señala erradamente la parte recurrida.
CONSIDERANDO: Que el Amparo Constitucional es una acción tutelar establecida para la protección inmediata, eficaz e idónea de los derechos fundamentales y garantías constitucionales en los casos en los que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión por actos u omisiones de funcionarios públicos o particulares; es una acción de carácter subsidiario que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa legal para la protección inmediata de sus derechos y garantías de manera que si bien es un medio de protección efectiva e idónea, no es menos cierto que sólo se acciona como una instancia supletiva ante la ausencia de las otras vías o medios legales.
Que, en el caso de autos, por información brindada tanto por el recurrente cuanto por la autoridad recurrida, se establece que existen en trámite dos acciones sobre los hechos controvertidos: una penal iniciada por la Alcaldía y otra arbitral interpuesta por la empresa recurrente. En consecuencia, el recurrente tiene las instancias y vías legales en las que puede hacer valer sus derechos así como solicitar las medidas jurisdiccionales o precautorias conducentes a evitar actitudes de hecho de la contraparte conforme prevén los arts. 35 y 36 de la Ley Nº 1770, no pudiendo utilizar el presente Recurso en sustitución de las mismas; situación que determina su Improcedencia e impide conocer el fondo del asunto.