SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 928/01-R
Fecha: 06-Sep-2001
CONSIDERANDO:
El art. 193 de la Constitución Política del Estado consagra la protección del Estado hacia la familia y la maternidad; el art. 195-I de la misma Ley Fundamental, declara que todos los hijos gozan de iguales derechos y deberes respecto de sus progenitores; el art. 196 establece que en los casos de separación de los cónyuges, la situación de los hijos se definirá teniendo en cuenta el mejor cuidado e interés moral y material de éstos; y, el art. 199-I fija como obligación del Estado, la protección de la salud física, mental y moral de la infancia
Dentro de esa lógica, el Código de Familia, en su art. 14, expresa que la asistencia familiar comprende todo lo indispensable para el sustento, la habitación, el vestido y la atención médica. Si el beneficiario es menor de edad, esta asistencia también comprende los gastos de educación y los necesarios para que adquiera una profesión u oficio. El art. 24 de dicho Código establece que el derecho de asistencia en favor de los menores e incapaces es irrenunciable e intransferible, debiendo ser cumplida en forma oportuna, incluso bajo apremio, no pudiendo diferirse por recurso o procedimiento alguno, conforme lo señala el art. 436 del mencionado cuerpo de normas.
El art. 70 de la Ley Nº 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, dispone que practicada la liquidación de la asistencia familiar, sea la provisional o la definitiva, si dentro de tercero día de intimado el pago, no se hubiere hecho efectivo, el Juez, a instancia de parte o de oficio, y sin otra sustanciación, dispondrá el embargo y la venta de los bienes del obligado, en la medida necesaria para cubrir el importe de las pensiones devengadas, sin perjuicio del apremio, contemplado en el art. 11 de la Ley Nº 1602 de 15 de diciembre de 1994.
En el caso de autos, se tiene demostrado que existe una orden clara y expresa del Juez del divorcio para que se retenga la suma calificada por él como asistencia familiar a favor de las hijas menores de la recurrente y Fernando Montalvo Ocampo, debiendo la empresa periodística “El Diario” cumplir con tal retención y entrega del dinero a la demandante, tal cual lo hizo en tres oportunidades: dos de ellas desembolsando el total del monto mensual, y una tercera, entregándole una suma parcial; sin embargo, al negarse a continuar haciéndolo, además de haber incurrido en desacato a órdenes judiciales, la entidad recurrida ha vulnerado los derechos de las hijas de la recurrente, a la salud, a la educación y ha desconocido los preceptos constitucionales y legales precedentemente citados, todo lo cual acarrea la procedencia de este Recurso, puesto que las necesidades de la minoridad no pueden esperar ser atendidas mientras se resuelvan recursos, incidentes o peticiones, de ahí que precisamente se fija la asistencia familiar -inicialmente- como una medida provisional, que debe ser obedecida y respetada por el obligado y los intermediarios que, como en el caso presente, tienen el deber de observar lo instruido por la autoridad competente.
CONSIDERANDO: Que si bien el Juez del proceso de divorcio tampoco actuó dentro del marco de las disposiciones anotadas en el Considerando precedente, ya que su obligación era conminar al recurrido a acatar sus órdenes, al no haberse interpuesto el Recurso en su contra, no puede ser declarado procedente respecto de él.