SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 948/2001-R
Fecha: 07-Sep-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su memorial del Recurso presentado el 27 de julio de 2001, corriente de fs. 52 a 54 de obrados, expresa que dentro de las diligencias preliminares sobre un supuesto tráfico de armas, las cuales reconoció que las estaba transportando, el 17 del citado mes y año a hrs. 6:30 fue detenido por agentes de la FELCN y el Fiscal; empero, recién al día siguiente a hrs. 11:30 se presentó la imputación penal por la supuesta comisión de los delitos previstos en los artículos 132, 132 bis y 185 bis del Código Penal, luego de transcurrir las 24 horas que exige el artículo 303 del nuevo Código de Procedimiento Penal, lo cual debía motivar que el Juez Cautelar disponga su inmediata libertad, pero en lugar de ello, dicha autoridad ultra petita ordenó su detención preventiva arguyendo la existencia de los requisitos establecidos en el artículo 233 del citado Código, no obstante que la Fiscal solicitó le apliquen medidas substitutivas como el arraigo y una fianza económica de Bs.100.000.-. Aduce que los recurridos al confirmar esa determinación, han interpretado mal los alcances del artículo 233 referido, ya que no se puede hablar de su supuesta autoría “CUANDO NO EXISTE EL SUPUESTO HECHO SANCIONABLE” y menos puede presumirse que no se someterá al proceso y que obstaculizará la investigación cuando han ignorado el contrato de arrendamiento de 24 de abril que tiene suscrito y que acredita que tiene domicilio conocido como también los certificados policiales que indican que no tiene antecedentes penales, certificado de matrimonio, certificados de nacimiento de sus hijos, de estudios de la Universidad y copia legalizada de la empresa COMTERPARC que evidencia su actividad lícita.
De otro lado, señala que se dio curso a una supuesta querella presentada por la Octava División de Ejército sin que les haya hecho conocer la misma, lo cual les causó indefensión ya que no pudieron objetarla conforme al artículo 291 de la Ley Nº 1970, además que se admitió la representación sin que Justo Gareca acredite suficiente personería para presentar querella, al margen de que el artículo 290 de la referida Ley solamente prevé presentación de querella ante el Fiscal, extremos éstos que no fueron observados también por los vocales recurridos, al igual que no consideraron que la recurrida Beatriz Sandoval de Capobianco fue recusada. Finalmente, sobre el fondo del asunto sostiene que está siendo objeto de procesamiento indebido en consideración a que la supuesta tenencia, transporte, compra o tráfico de armas no está calificado como delito en la Ley Penal y lo que se ha hecho es forzar una calificación provisional imputándole los delitos referidos, pese a que estos son de calificación accesoria cuando existe un hecho principal; consecuentemente, no sólo se han violado los preceptos aludidos sino también el principio de legalidad y bajo esas condiciones no se puede seguir un proceso y menos ordenar su detención indebida, por lo que pide que el Recurso sea declarado procedente dado que el Juez Cautelar incurrió en detención indebida, la Fiscal en procesamiento indebido al igual que los vocales recurridos.
CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por auto de 27 de julio de 2001, corriente a fs. 55 y vta. de obrados, e instalada la audiencia pública el 28 del mismo mes y año, en ausencia de los Vocales Beatriz Sandoval de Capobianco y Johnny Vaca Diez, cual consta de fs. 67 a 76 de obrados, el recurrente con la adhesión de Cinthia Canedo de Suárez en representación sin mandato de Waldo Suárez Levy, a través de su abogado reitera lo expuesto en la demanda y agrega que no obstante que el Juez ya no tiene la facultad de investigar, la querella se presentó ante dicha autoridad, la cual dispuso la detención sin contar con la referida querella, ya que ésta fue presentada dos días después según la certificación que anexa. En cuanto a la Vocal recurrida, expresa que la recusó porque estuvo en la audiencia cautelar de principio a fin “como respaldando al Juez a-quo”, pero pese a dicho impedimento legal que prevé el artículo 321 del Código de Procedimiento Penal, dicha autoridad conoció el proceso ocasionando la nulidad del Auto de Vista, en base al cual están detenidos indebidamente. Respecto a la Fiscal indica que no tenía por qué imputar provisionalmente ningún delito, sino más bien rechazar la denuncia y posterior querella, ya que no puede juzgársele en forma diferente por ser extranjero.
Continuando el abogado del representado Waldo Suárez Levy, indica que la Fiscal en ningún momento individualizó la conducta de cada uno de los procesados, ya que en caso del nombrado éste no fue encontrado en posesión de armamento sino fue detenido en otro lugar, además tiene trabajo lícito y domicilio.
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Hábeas Corpus previsto en el artículo 18 de la Constitución, ha sido instituido para proteger a toda persona cuando “creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa”, o “alegare otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas y los hechos fueren conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad”.
Que, en el caso de autos, con referencia a la actuación de la Fiscal recurrida, se establece que dicha autoridad no ha incurrido en detención indebida ya que dentro del plazo previsto en el artículo 303 de la Ley Nº 1970 requirió al Juez Cautelar la detención preventiva del recurrente y el representado, pues de obrados se colige que los detenidos fueron puestos en sede policial y a descargo de la División contra el Crimen Organizado a hrs. 19:00 del día martes 17 de julio de 2001, momento desde el cual se entiende que la Fiscal tomó conocimiento del caso, consiguientemente tenía plazo hasta las 19:00 horas del día siguientes para formalizar la imputación y requerir la detención preventiva.
Que, en cuanto a la actuación del Juez Cautelar recurrido, esta autoridad incurrió en detención indebida, pues si bien no actuó de oficio dado que la parte querellante solicitó la detención preventiva, momento en el que el recurrente y el representado no objetaron la personería ni la falta de querella conforme les faculta el artículo 170 del nuevo Código de Procedimiento Penal, no es menos cierto que el recurrente y el representado manifestaron que no se habían demostrado las dos condiciones del artículo 233 del referido cuerpo legal, sobre las cuales no se refiere la resolución dictada por dicha autoridad, pues se extrae claramente que no se fundamentó acerca del numeral 1) del citado artículo, sino simplemente se refiere al numeral 2); en consecuencia, la detención bajo esos términos es indebida, ya que como ha dejado sentada la uniforme jurisprudencia constitucional la resolución que imponga una medida cautelar debe exponer ineludiblemente los hechos que demuestran la existencia de los dos requisitos concurrentes en el artículo 233 de la Ley Nº 1970.
Que, referente a la actuación de los vocales recurridos, éstos han incurrido en la misma omisión del Juez Cautelar, pues no han dictado la resolución apelada conforme les exige el artículo 236 del nuevo Código de Procedimiento Penal, al margen de que la resolución que se ha dictado está viciada de nulidad como estipula el artículo 321 del cuerpo legal adjetivo tantas veces referido, pues dicha disposición prevé que el Juez recusado no podrá realizar en el proceso ningún acto procesal bajo sanción de nulidad; empero, en el caso compulsado, la Vocal recurrida participó de la audiencia de apelación sin que el Tribunal colegiado del cual forma parte, hubiese resuelto su recusación como prescribe la Ley, de manera que la resolución que han dictado los vocales recurridos carece de eficacia jurídica para confirmar una detención preventiva.
Que, conforme al cambio de jurisprudencia a partir de la Sentencia Constitucional Nº 741/01-R de 23 de julio de 2001, en casos de detención indebida por falta de motivación, lo que corresponde es dictar una nueva resolución dando estricto cumplimiento a las disposiciones contenidas en el Libro Quinto del nuevo Código de Procedimiento Penal referido a las medidas cautelares.