SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 951/01-R
Fecha: 10-Sep-2001
Considerando:
1. En el memorial de fs. 18 a 19, presentado el 26 de julio de 2001, la recurrente expresa que el mes de junio de 1998 ingresó a trabajar en la Federación Departamental de Trabajadores Gremiales de Oruro. Después de más de dos años de trabajo, mediante nota de 24 de octubre de 2000 hizo conocer a los ejecutivos de la referida Federación su estado de gravidez, pidiendo el cumplimiento de las normas de carácter social, luego de reiterados reclamos el 28 de diciembre del mismo año recién se la aseguró al Policlínico Oruro recibiendo atención médica pre-natal desde el mes de enero del año en curso.
Que pese a que las disposiciones en materia social reconocen el descanso pre-natal 30 días antes del parto, continuó trabajando por razones de índole administrativa con el compromiso de los recurridos de compensar ese mes con un mes de descanso después de concluido el periodo post natal. Afirma que por la crisis que agobia al país, tuvo que soportar se vulneren sus derechos previstos en el art. 7 inc. k) de la Constitución Política del Estado, pues en ningún momento se le cancelaron los beneficios de pre-natal y lactancia, ni tampoco los salarios de los meses de mayo y junio de este año.
Que cumplida su baja médica acudió a su fuente de trabajo donde fue sorprendida con la noticia de que había sido suspendida de sus funciones, no obstante no habérsele notificado con dicha determinación y menos tener conocimiento de la sustanciación del algún proceso en su contra. Ante tan arbitraria determinación acudió a la Dirección Departamental del Trabajo instancia ante la cual los recurridos no se hicieron presentes, pese a las reiteradas citaciones, viéndose obligada a ocurrir ante la Asamblea Permanente de Derechos Humanos, donde tampoco se hicieron presentes los referidos.
Que los excesos y abusos denunciados vulneran lo dispuesto por el art. 1 de la Ley Nº 975 de 2 de marzo de 1988, los arts. 4 y 61 de la Ley General del Trabajo, 162 de la Constitución Política del Estado y 37 del Código de Seguridad Social, por lo que interpone el presente Recurso pidiendo sea declarado procedente y, como consecuencia, se disponga su inmediata restitución a las funciones de Secretaria de la Federación Departamental de Trabajadores Gremiales de Oruro.
3. Que el 16 de abril de 2001, la recurrente fue sometida a una operación cesárea, naciendo su hijo Willian Eduardo Severich Echalar (fs. 1.-3). Posteriormente el 13 de junio del mismo año la recurrente comunicó al Secretario Ejecutivo de la citada Federación que a partir del 18 de ese mismo mes se reincorporaría a su fuente de trabajo, en vista de encontrarse mejor de salud (fs. 7).
4. Que el 18 de junio de 2001, la recurrente acudió ante el Director Departamental del Trabajo, denunciando a los ejecutivos de la Federación Departamental de Trabajadores Gremiales de no quererla restituir a su fuente de trabajo (fs. 8), por lo que aquella autoridad expidió una primera citación para los denunciados (fs. 9), quienes el 19 de junio, piden la suspensión de la audiencia por tener que ausentarse de la ciudad (fs. 10). Posteriormente se expiden otras citaciones para el 27 de junio, 2 y 3 de julio de 2001 (fs. 12-14).
Considerando: Que el art. 19 de la Constitución Política del Estado establece que el Recurso de Amparo Constitucional procede contra los actos ilegales u omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y las Leyes, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata.