SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 963/01-R
Fecha: 14-Sep-2001
CONSIDERANDO:
1. Fernando Villamor Lucía presta servicios en la Policía Nacional como docente de la Academia Nacional de Policías y Asesor Legal del Comando General. En esa calidad recibió a principios de la gestión pasada, un memorando por el que se le agradecían sus servicios en mérito al incumplimiento a las normas del sistema de control de personal.
2. Ante el citado memorando, el recurrente interpuso Amparo Constitucional, en el que, por Sentencia Nº 825/2000-R de 31 de agosto de 2000 (fs. 14 a 17), el Tribunal Constitucional aprobó la procedencia declarada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, con el fundamento de que, con la sanción de retiro impuesta por el Comando General de la Policía, sin previa comprobación de las faltas de las que se acusa al recurrente, en proceso y con resolución emitida por Tribunal competente, se infringió el art. 16-IV de la Constitución.
3. El Tribunal Disciplinario Sumariante de la Policía emitió la Resolución No. 170/2000 que estableció no haber lugar a la apertura de Sumario Informativo contra Fernando Villamor Lucía. En consulta, esa decisión fue revocada por el Tribunal Disciplinario Superior a través de la Resolución Nº 108/2001 de 9 de mayo de 2001 (fs. 2 y 3), que ordenó al Tribunal inferior “cumpla con el Tít. II, Cap. II, art. 34 y siguientes” del Reglamento de Disciplina y Sanciones de la Policía Nacional, con relación al ahora recurrente.
4. Mediante memorando Nº 458/2001 de 13 de junio de 2001 (fs. 1), el Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional, comunicó al demandante la dictación de la resolución anotada en el numeral anterior, indicando que debía presentarse al Tribunal Sumariante en el término legal para asumir su defensa.
CONSIDERANDO: Que el art. 34 del Reglamento de Disciplina y Sanciones de la Policía Nacional atribuye al Tribunal Disciplinario Sumariante el objeto y finalidad de investigar todo hecho que constituya delito o falta, debiendo elevar obrados al Tribunal Disciplinario Superior con el respectivo Auto. El Tribunal Disciplinario Superior, como organismo máximo de justicia disciplinaria institucional, tiene la atribución de conocer en grado de consulta los autos del Tribunal inferior, respecto de los cuales emitirá su confirmación o revocatoria.
En el caso de autos, el Tribunal Disciplinario Superior ha dispuesto que el Tribunal Sumariante inicie Sumario contra el recurrente en mérito a la existencia de informes que aseveran que, desde 1998, no selló tarjetas de asistencia como docente de la Academia Nacional de Policías y no se presentó en oficinas de Asesoría Jurídica del Comando General, existiendo “suficientes indicios que ameritan la apertura de Sumario Informativo”. Las supuestas faltas que se atribuyen al actor conllevan la figura de la deserción de acuerdo al art. 140 del Reglamento de Disciplina y Sanciones, dando lugar, según el art. 141, al retiro definitivo de la Institución, sin derecho a reincorporación, “sin proceso disciplinario, sino mediante Resolución expresa del Comando General de la Policía Nacional”. Sin embargo, esta última norma -conforme lo ha señalado la S.C. No. 825/2000-R- es contraria a la Carta Fundamental, por lo que aún en el caso de una supuesta deserción, deberá realizarse el proceso respectivo para imponer esa sanción, haciendo prevalecer lo dispuesto por el art. 228 de esta última.
En ese sentido, al disponer que se instaure Sumario Informativo contra Fernando Villamor Lucía, los recurridos no han conculcado derecho fundamental ni garantía constitucional alguna, puesto que conforme a derecho se le está dando la oportunidad de presentar sus descargos frente a los actos que se le atribuyen y de esa forma asumir defensa, todo ello en el marco del mandato del art. 16 de la Constitución Política del Estado, máxime si tal juzgamiento se efectuará en su condición de docente y de funcionario del Comando General de la Policía, por lo que no es de aplicación el art. 5 del tantas veces referido Reglamento.
CONSIDERANDO: Que es necesario aclarar que la Sentencia Constitucional Nº 825/2000-R, no decide la obligatoriedad de instaurar un proceso al recurrente, sino que determina que no puede ser retirado de la Institución, alegando faltas presuntamente cometidas por él, sin haber sido previamente escuchado en proceso legal, que será donde, de acuerdo a los datos y pruebas que se aporten, se establezca su responsabilidad y se aplique la sanción que corresponda, o por el contrario se concluya con un fallo que lo libere de la misma, aspectos que corroboran la inexistencia de acto ilegal que amerite la protección de este Recurso.